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Proyecto de Ley Orgánica de Parto Humanizado

El Proyecto que se tramita en la Comisión de Salud de la Asamblea Nacional es el conjunto de dos propuestas distintas; una presentada por la Presidenta del Legislativo, Gabriela Rivadeneira y otra, por la legisladora de Pachakutik, Lourdes Tibán. Entre los puntos principales se contempla los siguientes:

  • Derecho de la mujer a elegir entre parto normal y cesárea.
  • Si los médicos se ven obligados a practicar cesárea, tendrán que emitir un informe detallado que justifique la necesidad de ese tipo de intervención y enviarlo a la autoridad sanitaria correspondiente.
  • Se establece la figura de la “violencia obstétrica” que se refieren a la “falta de autonomía de las pacientes y a su derecho a la información” y que se identifican en diferentes conductas como la obstaculización sin justificación del “apego precoz del niño o niña con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo después de nacer”, la alteración del proceso natural de parto sin el consentimiento voluntario y expreso de la mujer, o “la práctica de la cesárea cuando existen las condiciones para el parto humanizado” sin el consentimiento de la madre.
  • Se incluyen procesos de auditoría para en centros médicos a nivel nacional por parte de la autoridad sanitaria.

Se establece además una reforma única a la Ley Orgánica de Salud: se pide la inclusión en el segundo párrafo del numeral 6 del artículo 6 dirigida a los establecimientos de salud que atienden a mujeres embarazadas, partos y cesáreas que busca que se evalúe cuidadosa a la embarazada para decidir el parto más conveniente con los protocolos y decisiones emitidos por la Autoridad Sanitaria Nacional. Sin perjuicio de ello, la disposición sí contempla que será la madre la que decida el tipo de intervención para el parto, siempre que su selección no implique riesgo para ella o el neonato.

Consulegis Opina

Data Guidance

En junio, la opinión de Heidi Laniado, abogada de Consulegis, fue recogida por Data Guidance, la herramienta web que compila la base de datos más amplia del mundo en cuanto a práctica, guías oficiales y legislación sobre privacidad. Aquí se puede leer publicación completa sobre la Ley de Solidaridad, aprobada por la Asamblea Nacional del Ecuador, que incluye el criterio de la abogada de Consulegis.

Cámara de Comercio de Guayaquil

El texto de Jorga Vaca, abogado en Consulegis, sobre los Panama Papers fue publicado por Comercio, la revista de la Cámara de Comercio de Guayaquil, en su edición de mayo.


Para leer el texto completo, dar clic aquí.

Análisis sobre Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial

Aprobada ya en segundo debate por la Asamblea, y presentada en la Presidencia de la República el 13 de mayo, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo tiene muchos componentes técnicos y es algo extensa (115 artículos, sin contar con las disposiciones generales, transitorias y demás). A continuación, presentamos algunos puntos que han llamado la atención:

1. Se instituye un llamado derecho de adquisición preferente a favor de los gobiernos autónomos descentralizados (“GADs”); derecho que la ley lo enmarca dentro de los instrumentos para regular el mercado del suelo “para evitar las prácticas especulativas sobre los bienes inmuebles» (61, 62, 63).

A tales fines, los GADs tienen que tener identificados, a través de su sistema de planeamiento urbanístico, a los terrenos que están sujetos al derecho de adquisición preferente. Así, el propietario privado de un terreno sujeto a ese derecho, antes de suscribir una escritura pública de compraventa que tenga por finalidad la transferencia de dominio de ese bien, está obligado a comunicar al respectivo GAD el objeto, el precio y las demás condiciones acordadas. Dentro del plazo de treinta días contados desde que ha recibido esta información, el GAD notificará a ese propietario si va a ejercer el derecho de adquisición preferente, lo que implica que el precio a pagar sea el que resulte de aplicar el procedimiento de expropiación establecido en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

De este derecho de adquisición preferente hay que destacar dos consecuencias:

1.1. Si la compraventa se realiza sin la notificación previa al GAD que tenía el derecho preferente para adquirir el inmueble, o si el precio fuere distinto al que se notificó de forma oficial, tal contrato es nulo.

1.2. Bajo los mismos supuestos anteriores, y sin perjuicio de la nulidad del contrato, podrá el GAD disponer la expropiación dentro del plazo de seis meses contados desde que se perfeccionó la compraventa.

1.3. Los bienes adquiridos por los GADs mediante este derecho no podrán ser desafectados al uso o servicio público dentro de los veinte años posteriores a su adquisición.

2. Asimismo, y también como otro de los instrumentos para regular el mercado de suelo, pueden los GADs expedir una declaración de desarrollo y construcción prioritaria a través de la cual se obligará a los propietarios a urbanizar o construir en un plazo no menor a tres años. Si los propietarios no lo hicieren, podrán los GADs iniciar el proceso de enajenación forzosa en subasta pública; procedimiento que, por cierto, no libra al propietario del pago del recargo o impuesto por solar no edificado (64)

3. Otro instrumento es la declaración de zonas especiales de interés social que deberán integrarse o estar integradas a las zonas urbanas o de expansión urbana. Esta declaratoria permitirá a los GADs expropiar los predios comprendidos en tales zonas con el objeto de urbanizarlas y construir proyectos de vivienda de interés social y para reubicar a las personas que se encuentren en zonas de riesgo. Los beneficiarios de la expropiación podrán adquirir lotes de terreno en función de capacidad de pago y su condición socioeconómica.

Hay otros instrumentos más que persiguen el mismo objetivo (específicamente: el anuncio del proyecto, las afectaciones, el derecho de superficie y los bancos de suelo), pero no los incluyo aquí de momento.

4. Mención aparte -aunque breve- hay que hacer respecto de los dos nuevos organismos que se crean: el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo (92, 93, 94) y la Superintendencia de Ordenamiento Territorial y Uso y Control del Suelo (95 a 99), que han merecido la protesta de los GADs porque lo consideran como una merma de la autonomía que la Constitución les confiere.

El Consejo es un organismo técnico y colegiado que se integraría por: (a) la máxima autoridad del órgano rector de hábitat y vivienda o su delegado (eso se definiría luego), que lo presidirá; (b) la máxima autoridad del órgano rector de planificación nacional (debe ser la SENPLADES); y, (c) un representante de los GADs municipales o metropolitanos.  Este organismo, entre otras atribuciones, tiene la facultad de expedir regulaciones nacionales y obligatorias sobre uso y gestión de suelo. El Consejo contará con un Secretaria Técnica que será ejercida por el ministerio rector de hábitat y vivienda.

La Superintendencia, cuyo titular será designado de una terna remitida por el Presidente de la República al Consejo de Participación Ciudadana, tendrá a su cargo la vigilancia y el control de los procesos de ordenamiento territorial en todos los niveles de gobierno. Además, se le atribuye la potestad de sancionar los incumplimientos mediante la determinación de responsabilidades administrativas.

5. Por último, se aprovecha la ocasión para introducir un capítulo a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, mediante el cual se crea el Registro Único de Residencia (disposición reformatoria tercera).

En efecto, y bajo la supuesta intención u objetivo declarado de probar así “la residencia de la persona” y, además, ser usado “para la elaboración del padrón electoral, (…) fines estadísticos y (…) el acceso a servicios públicos”, con esta reforma todas las personas naturales, nacionales o extranjeras, estarán obligadas a consignar en este Registro cuál es el lugar o morada en donde específicamente habitan dentro del territorio ecuatoriano. Dado que este Registro Único de Residencia estará a cargo de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, dicha entidad podrá expedir certificaciones relativas a estos datos que, por ende, tendrán el carácter de documento público.

Desde mi punto de vista, este Registro podría plantear problemas de constitucionalidad, básicamente por dos razones elementales:

5.1. Porque la dirección domiciliaria puede ser considerada como un dato de carácter personal y, además, como un componente de la intimidad personal y familiar. En ese sentido, la Constitución de la República (CR) señala que las personas tienen derecho “a la protección de datos de carácter personal” (66 #19, CR) y “a la intimidad personal y familiar” (66 #20, CR).  Si este dato puede ser evidenciado en un documento de carácter público, bien pudiera argumentarse que los aludidos derechos quedarán quebrantados.

5.2. Porque, además, las personas tienen derecho a acceder a bienes y servicios públicos (66 #25, CR). Por ello mismo, tales servicios públicos y su provisión por parte del Estado tienen que responder, entre otros principios, al de accesibilidad (314, CR). En consecuencia, implementar un Registro Único de Residencia para acceder a los servicios públicos sería, en realidad, limitar precisamente ese acceso que la Constitución garantiza.

ESTADO DE EXCEPCIÓN, MOVILIZACIÓN Y REQUISICIONES

Tras el sismo del 16 de abril del 2016, el Presidente de la República expidió los decretos ejecutivos números 1001 y 1002, publicados en el primer Suplemento del Registro Oficial Nº 742 del 27 del mismo mes, mediante los cuales se declaró el estado de excepción en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Santa Elena, Santo Domingo de los Tsáchilas, Los Ríos y Guayas, a la par que dispuso la movilización en todo el territorio nacional, así como las requisiciones que fueren necesarias “para solventar la emergencia producida”.

2. Según lo prevé el artículo 164 de la Constitución de la Republica, el Presidente de la Republica puede decretar el estado de excepción “en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural”.

3. De acuerdo con la Ley de Seguridad Pública y del Estado, la movilización consiste en “el paso de las actividades ordinarias del Estado a las de crisis, conflicto o cualquier otra emergencia nacional, por factores humanos o naturales”, lo que implica “la orden forzosa de prestar servicios individuales o colectivos, sean a nacionales y extranjeros, o personas naturales o jurídicas”.

4. La misma citada Ley señala, en cambio, que la requisición permite cumplir la movilización en los estados de excepción.  A través de este mecanismo, se puede disponer la toma de “bienes patrimoniales que pertenezca a personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras”. Se pueden requisar servicios así como bienes, fungibles o no. Cuando se trata de bienes no fungibles, deben ser devueltos a sus dueños; en caso contrario, es decir, si se trata de bienes fungibles, se deberá indemnizar a los propietarios con su justo valor.

5. La requisición no es un acto arbitrario. Al contrario, es un acto reglado que debe someterse a un procedimiento específico para poderla llevar a cabo de manera legal. A más de la Ley de Seguridad Pública y del Estado, deben observarse, pues, dos normas jurídicas complementarias que regulan la requisición de los bienes de los particulares:

5.1. El Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado, publicado en Suplemento del Registro Oficial Nº 290 del 30 de septiembre del 2010 (particularmente los artículos 39 al 45, inclusive); y,

5.2. El Reglamento de Requisiciones, dictado por el Ministro Coordinador de Seguridad mediante acuerdo ministerial Nº 024, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 583 del 9 de septiembre del 2015.

6. A manera de resumen y sin pretensiones de que la enumeración siguiente pueda ser tomada como exhaustiva, el proceso normado por dichas disposiciones reglamentarias le imponen las siguientes obligaciones a la Administración Pública, con el objeto de poder disponer válidamente la requisición:

6.1. A la Dirección Nacional de Movilización del Ministerio de Coordinación de Seguridad le compete planificar y coordinar las requisiciones de bienes y la prestación de servicios, para cuyos efectos debe dictar el correspondiente instructivo;

6.2. Debe existir una orden escrita de requisición en la que se determine el destino o uso que tendrán los bienes requisados y durante cuánto tiempo se los usará;

6.3. Antes de utilizárselos, los bienes requisados deberán ser inventariados;

6.4. Debe establecerse si será el Estado quien de forma directa administrará los bienes requisados o, en su defecto, si los administrará a través de terceros bajo su control; y,

6.5. A la persona que recibe una orden de requisición debe entregársele un comprobante en el que constarán la clase, el estado de uso y el valor de los bienes requisados.

Cabe relievar que el aludido Reglamento de Requisiciones tiene incorporados, a manera de anexos, los respectivos formatos del comprobante para la administración y prestación de servicios del talento humano; del comprobante para la requisición de bienes; y, del comprobante para la requisición de prestación de servicios.

Tanto la orden escrita de requisición como el comprobante que en cada caso deba ser cumplimentado y suscrito, deben ser exigidos por las personas cuyos bienes o servicios vayan a ser requisados.

En ningún caso deberá entenderse que la requisición es una forma de donación.

Guayaquil, mayo 10 del 2016

Fabrizio Peralta Díaz, Ab.

CONSULEGIS ABOGADOS

Ley Orgánica de Solidaridad

La llamada Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, fue aprobado por la Asamblea Nacional la semana pasada y ha sido publicada el viernes 12 de mayo de 2016 en el Registro Oficial.

A continuación, un análisis sobre las “contribuciones solidarias” que se crean con esta ley.

1. El artículo 1 determina que la recaudación de las “contribuciones solidarias» está destinada no solo a la reconstrucción de la infraestructura pública, sino que también a la reconstrucción de la infraestructura privada. Sin embargo, el artículo 287 de la Constitución de la República (CR) determina que “solamente las instituciones de derecho público podrán financiarse con tasas y contribuciones especiales establecidas por ley”.

2. El Estado es el único sujeto activo de los nuevos tributos que se han creado. Los administrará el SRI (segunda disposición general).

3. Las «contribuciones solidarias» que se crean, teóricamente por una sola vez, son las siguientes:

3.1. Sobre la remuneración.

3.1.1. Sujetos pasivos:

  • Personas naturales bajo relación de dependencia que durante los 8 meses siguientes a la vigencia de la ley perciban una remuneración mensual igual o mayor a US$1,000.oo.

  • Administradores y representantes legales de personas jurídicas, sobre los valores aportados al IESS.

  • Personas naturales, nacionales o extranjeras, que completaren una permanencia de más de 180 días calendario en el Ecuador, consecutivos o no, en los últimos doce meses o durante el ejercicio fiscal 2016, que presten servicios lícitos y personales bajo cualquier modalidad contractual aunque el pago de tales servicios se efectúe fuera del país.

  • Los servidores públicos.

3.1.2. Tarifa y número de meses de contribución:

Los sujetos pasivos pagarán su contribución conforme a las adjuntas tablas:

 

 

3.1.3. Exenciones:

  • Las personas naturales que presten servicios o tengan domicilio en Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones afectadas en la provincia de Esmeraldas, conforme se defina mediante decreto ejecutivo.

  • Los demás ciudadanos afectados económicamente, conforme lo defina el SRI mediante resolución.

3.1.4. Agente de retención:

  • Los empleadores, representantes y pagadores de las entidades, organismos y empresas, tanto del sector público como del privado.

3.1.5. Plazo para el pago:

  • Mensualmente, en el mes inmediato siguiente al que corresponda la remuneración y de conformidad con el noveno dígito del RUC o cédula de ciudadanía del agente de retención.

3.1.6. Notas importantes:

  • No pueden concederse facilidades para el pago de esta contribución.

  • Las donaciones en dinero que las personas naturales bajo relación de dependencia hubiesen realizado a las cuentas que el Estado creó para atender la emergencia nacional, desde el 17 de abril del 2016, se considerarán como crédito tributario. El SRI definirá las condiciones y requisitos.

3.2. Sobre el patrimonio.

3.2.1. Sujetos pasivos:

  • Las personas naturales que al 1 de enero del 2016 posean un patrimonio individual igual o mayor a US$1,000,000.oo.

3.2.2. Tarifa: 0,90% del patrimonio, calculado así:

  • Tratándose de residentes en el Ecuador, se calculará sobre el patrimonio dentro y fuera del país.

  • Tratándose de no residentes, se calculará sobre el patrimonio ubicado en el país, pero no podrán considerar como pasivos aquellos que no tengan relación directa con la adquisición del activo en el Ecuador.

3.2.3. Exenciones:

  • Los contribuyentes que sufrieron afectación directa en sus activos y actividad económica como consecuencia del terremoto, y que estén domiciliados en Manabí, en el cantón Muisne, en otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas y en “otras zonas afectadas»; todo ello conforme se defina en el respectivo reglamento.

3.2.4. Agente de percepción:

  • No se menciona, pero debe ser el SRI.

3.2.5. Plazo para el pago:

  • En 3 cuotas mensuales a partir de la publicación de la ley en el Registro Oficial, conforme al noveno dígito del RUC o cédula del titular del patrimonio.

  • Los extranjeros sin cédula ni RUC pagarán hasta el 28 del mes respectivo.

3.2.6. Notas importantes:

  • Para el pago de esta contribución, el patrimonio está constituido por los activos menos los pasivos que sean directa o indirectamente de propiedad del sujeto pasivo, a través de cualquier acto, contrato o figura jurídica, incluyendo derechos en sociedades y en instituciones privadas sin fines de lucro, derechos en fideicomisos y similares, derechos reales de usufructo, uso y habitación sobre inmuebles, etcétera.

  • No se considerarán como activos los que, luego del terremoto, no quedaron en condiciones de habitación o usufructo.

  • No se considerarán como pasivos las cuentas por pagar o préstamos que hubieren sido otorgados por partes relacionadas con el contribuyente, salvo que se demuestre que es auténtica “la esencia económica de la obligación” (quizá se refiere al hecho de que la obligación no es ficticia, es decir, creada a propósito con el afán de abultar los pasivos).

  • Pueden concederse facilidades para el pago por un plazo de hasta 6 meses contados a partir del primer mes de su obligación de pago, sin que sea exigible la cuota inicial de al menos el 20% de la obligación tributaria prevista en el 152 del Código Tributario.

  • Las sociedades residentes en el Ecuador cuyos titulares de derechos representativos de capital sean personas no residentes, serán sustitutos del contribuyente para el pago de la contribución. Es decir, «se colocan en lugar del contribuyente, quedando obligado[s] al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de las obligaciones tributarias” (29 #3, Código Tributario).

  • A falta de declaración patrimonial del contribuyente, el SRI podrá liquidar la contribución a base de las declaraciones previas o con la información que conste en los catastros o en sus propias bases de datos.

3.3. Sobre bienes inmuebles y derechos representativos de capital existentes en el Ecuador, de propiedad de sociedades residentes en paraísos fiscales u otras jurisdicciones del exterior.

3.3.1. Sujetos pasivos:

  • Sociedades residentes en paraísos fiscales, en jurisdicciones de menor imposición o cuyos respectivos lugares de residencia sean desconocidos, que sean propietarias de:

  • Inmuebles ubicados en el Ecuador; y,

  • Derechos representativos de capital en sociedades residentes en el Ecuador, en aquellas partes que sobre tales derechos les pertenezcan de manera directa.

  • Las demás sociedades no residentes en el Ecuador, que también sean propietarias de inmuebles ubicados en el Ecuador y de derechos representativos de capital en sociedades residentes en el Ecuador.

3.3.2. Tarifas:

  • Para las sociedades residentes en paraísos fiscales, en jurisdicciones de menor imposición o cuyos respectivos lugares de residencia sean desconocidos:

    • 1,8% del avalúo catastral 2016 de los inmuebles.

    • 1,8% del valor patrimonial proporcional de los derechos representativos de capital.

  • Para las demás sociedades no residentes en el Ecuador:

    •  0,90% del avalúo catastral 2016 de los inmuebles.

    •  0,90% del valor patrimonial proporcional de los derechos representativos de capital.

3.3.3. Exenciones:

  • Las sociedades domiciliadas en el exterior cuyo último nivel de propiedad corresponda a una persona natural, “que lo tenga incluido en su base imponible para la declaración de la contribución solidaria sobre el patrimonio”.

3.3.4. Agente de percepción:

  • No se menciona, pero debe ser el SRI.

3.3.5. Plazo para el pago:

  • En 3 cuotas mensuales a partir de la publicación de la ley en el Registro Oficial, conforme al noveno dígito del RUC.

  • Las sociedades extranjeras sin RUC pagarán hasta el 28 del mes respectivo.

3.3.6. Notas importantes:

  • Pueden concederse facilidades para el pago por un plazo de hasta 6 meses contados a partir del primer mes de su obligación de pago, sin que sea exigible la cuota inicial de al menos el 20% de la obligación tributaria prevista en el 152 del Código Tributario.

  • Las sociedades residentes en el Ecuador cuyos titulares de derechos representativos de capital sean personas no residentes sujetos a esta contribución, serán sustitutos del contribuyente para el pago de la contribución. Es decir, «se colocan en lugar del contribuyente, quedando obligado[s] al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de las obligaciones tributarias” (29 #3, Código Tributario).

3.4. Sobre las utilidades.

3.4.1. Sujetos pasivos:

  • Las sociedades que realizan actividades económicas y que fueren sujetos pasivos del Impuesto a la Renta.

  • Las personas naturales, si la base imponible del ejercicio 2015 superó los US$12,000.oo, excluyendo las rentas por relación de dependencia y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

  • Los fideicomisos mercantiles que generaron utilidades en el ejercicio 2015, estén o no obligados al pago del Impuesto a la Renta.

3.4.2. Tarifa:

  • 3% sobre las utilidades.

3.4.3. Exenciones:

  • Los contribuyentes que sufrieron afectación directa en sus activos y actividad económica como consecuencia del terremoto, y que estén domiciliados en Manabí, en el cantón Muisne y en otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas; todo ello conforme se defina en el respectivo reglamento.

  • Los contribuyentes de otras circunscripciones que hubieren sido afectados económicamente, según lo especifiquen las condiciones que el SRI establezca en el reglamento.

3.4.4. Agente de percepción:

  • No se menciona, pero debe ser el SRI.

3.4.5. Plazo para el pago:

  • En 3 cuotas mensuales a partir de la publicación de la ley en el Registro Oficial, conforme al noveno dígito del RUC de la persona natural o sociedad.

3.4.6. Notas importantes:

  • Pueden concederse facilidades para el pago por un plazo de hasta 3 meses contados a partir del primer mes de su obligación de pago, sin que sea exigible la cuota inicial de al menos el 20% de la obligación tributaria prevista en el 152 del Código Tributario.

  • Si las micro y pequeñas empresas hubieren cancelado, a título de anticipo del Impuesto a la Renta 2015, un valor mayor que el tributo causado, podrán utilizar dicho exceso como crédito tributario para el pago de esta contribución, sin que en ningún caso el monto del crédito pueda ser mayor a esta contribución.

  • Esta contribución, a mi criterio, evidencia una manifiesta retroactividad que contradice al principio de irretroactividad contenido en el artículo 300 CR.

4. La falta de pago o la mora en el pago completo de estas contribuciones se sancionará con una multa del 3% MENSUAL, calculada sobre los valores no pagados. A la multa se acumularán también los intereses, que deben calcularse de acuerdo al primer inciso del artículo 21 del Código Tributario, cuyo texto es como sigue: “La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo”.

5. El pago de las contribuciones no podrá ser usado por los contribuyentes como deducible del Impuesto a la Renta, porque aquellas “no cumplen con el propósito de obtener, mantener o mejorar los ingresos” de los sujetos pasivos. No obstante, si el valor de las contribuciones llegare a exceder al de la utilidad gravable del ejercicio 2016, en ese caso la diferencia será deducible para los siguientes ejercicios fiscales según “los límites y condiciones establecidas en el Reglamento”.

6. La tarifa del IVA se incrementa al 14% durante un año, que se contará a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley. Con todo, se le concede al Presidente de la República la facultad de disponer que la vigencia del aumento concluya anticipadamente.

7. Se concede el plazo máximo de 90 días para que se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes las sociedades extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales o en cualquier otra jurisdicción que posean inmuebles en el Ecuador. En caso de que dicha inscripción no se realizare, se impondrá una multa de hasta una fracción básica gravada con tarifa 0% del Impuesto a la Renta (a la fecha, US$11,170.oo, según la tabla para liquidar el Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas 2016: v. Suplemento del Registro Oficial Nº 657 del 28 de diciembre del 2015).


Aunque excede de los límites que propuse para este informe, debo añadir que la ley incluye, entre otras reformas, una que modifica al artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y que ha sido motivo de protesta por varios abogados connotados y gremios de los profesionales del derecho. Me refiero específicamente a la norma que obliga a los estudios jurídicos a informar, bajo juramento ante el SRI, sobre “creación, uso y propiedad de sociedades ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición de beneficiarios efectivos ecuatorianos”; disposición que, en la práctica, obligará a los abogados a delatar a sus propios clientes; abogados que, de no hacerlo, serán sancionados con una multa de hasta 10 fracciones básicas desgravadas de Impuesto a la Renta (US$111,700.oo, a la fecha) y “sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiera lugar”.

AYUDA TERREMOTO

Consulegis y Diakonia ponen a su disposición cuenta bancaria para hacer donaciones a afectados por terremoto

Consulegis y su equipo de colaboradores también se solidariza con las personas más afectadas por el terremoto ocurrido el sábado 16 de abril y junto con el Banco de Alimentos Diakonia, pone a disposición una cuenta bancaria para hacer donaciones a nuestros hermanos más afectados.

Nombre: Banco de Alimentos Diakonia
Institución: Banco del Pacífico
Cuenta Corriente Número: 7652003
RUC: 0992698446001

Además se está coordinando la entrega de donaciones. Quienes prefieran entregar productos como alimentos no perecibles, agua, medicamentos o implementos de limpieza y aseo, pueden contactarse con su contacto habitual dentro de Consulegis.

En momentos de dificultad, es cuando más necesitamos ser solidarios.
¡Contamos con su ayuda!

Socios de la firma publican en importante medio especializado internacional

La publicación británica especializada en temas jurídicos, The Dispute Resolution Review —en su octava edición— incluyó por tercera ocasión el artículo de los socios de la firma Xavier Castro Muñoz y Fabrizio Peralta Díaz.

La aparición del artículo correspondiente al capítulo Ecuador —pues en la publicación se incluyen temas legales de varios países alrededor del mundo— hace un recuento sobre el derecho procesal en el país. Ahí se abordan temas como el marco legal para la resolución de conflictos, el Código Orgánico General de Procesos, procedimientos y plazos, ejercicio profesional, alternativa para litigios, entre otros.

El desarrollo del texto contó además con aportes de dos abogados de la firma, José Acosta Zavala y Antonella Vásquez Andrade.

La primera vez que se publicó artículo fue en 2014, en la sexta edición de The Dispute Resolution Review.

The Dispute Resolution Review, en el que aparece este artículo —junto con varios otros de juristas de Israel, Canadá, México, Italia, Singapur, entre otros— es parte de The Law Review y Law Business Research, una de las casas editoriales más reputadas en investigación, datos y análisis sobre derecho comercial internacional y mercados legales internacionales.