Breve análisis del Reglamento de la Ley de Movilidad Humana

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Breve análisis del Reglamento de la Ley de Movilidad Humana

La Ley Orgánica y su reglamento tienen una contradicción con respecto a los residentes temporales

Por: Juan Sebastián Alvear

El reglamento de la Ley de Movilidad Humana se publicó el 10 de agosto de 2017. Al comparar  ciertos términos de la Ley Orgánica de Movilidad Humana y su reglamento, la palabra residente está definida de la siguiente manera: “Es residente toda persona extranjera que ha adquirido una categoría migratoria para su residencia temporal o permanente en el Ecuador.” Hago énfasis a la definición de esta palabra en el artículo 59 de la ley porque he estado tratando de llegar a una solución en cuanto a la sanción que va a pesar sobre las personas extranjeras bajo la condición de residente temporal. Es decir quienes se ausentan del país más de 90 días por dos ocasiones en cada año de vigencia de su visa.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana habla sobre la Terminación, cancelación y revocatoria de la visa. Al referirse a la revocatoria menciona como causal: “3. La persona residente se ausenten del país por dos ocasiones superando los plazos autorizados por esta Ley”. Pero más adelante, aparece el artículo 170 explicando el régimen sancionatorio para lo cual señalo específicamente los numerales 7 y 8 que dicen: “7. La persona residente temporal que se ausente por más de noventa días acumulables por cada año dentro del período de vigencia de su residencia será sancionada con una multa de tres salarios básicos unificados. 8. La persona residente permanente que se ausente más de ciento ochenta días en cada año contado desde la fecha obtención de su condición migratoria durante los dos primeros años, será sancionada con multa de cuatro salarios básicos unificados. En caso de reincidencia dentro del mismo período de tiempo perderá su condición migratoria. La persona residente permanente que transcurridos los dos primeros años, se ausente del país cinco o más años sin retornar al Ecuador perderá la residencia.”

El Reglamento de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, al tratar sobre el exceso de días de ausencia en condiciones migratorias de residencia temporal y permanente, recoge en el artículo 143, únicamente la sanción pecuniaria impuesta a los residentes temporales. En el artículo 144 recoge la sanción pecuniaria impuesta a los residentes permanentes así como también la pérdida de la condición migratoria. El problema es la contradicción que existe con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, debido a que en sus causales de revocatoria de visa, al referirse al extranjero que contando con residencia se ausente por dos ocasiones superando los plazos permitidos, no especifica si se trata de residente temporal o residente permanente. Para efectos de la ley, el extranjero residente es el que cuente con cualquier tipo de esa condición migratoria, temporal o permanente.

De esto nace la interrogante ¿Qué sanción se va a aplicar a los residentes temporales que se ausentan por dos ocasiones superando el tiempo permitido por la ley? ¿Será la sanción general prevista para los extranjeros en calidad de residente según el artículo 59 de la ley? O, ¿Será únicamente la sanción pecuniaria para residentes temporales prevista en el numeral 7 del artículo 170 de la ley en concordancia con el artículo 143 de su reglamento?

Ante la omisión de la ley y su reglamento, al no agregar la pérdida de la condición migratoria a la sanción pecuniaria que pesarían sobre los residentes temporales que exceden dos veces el tiempo máximo de ausencia por cada año, creeríamos que únicamente se les aplicaría lo previsto en el artículo 170 numeral 7 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana en concordancia con el artículo 143 del Reglamento. Sin embargo la ley en su artículo 68 en la revocatoria de la visa por superar el tiempo permitido de ausencia por dos ocasiones, habla de residente que podría ser tanto un temporal como uno permanente, es decir que tengo dos normas contradictorias.