Puntos Claves de La Ley de Cultura

NORMATIVA PARA LA APLICACIÓN DE LEY ORGÁNICA DE TRABAJO JUVENIL, REGULACIÓN EXCEPCIONAL DE LA JORNADA DE TRABAJO, CESANTÍA Y SEGURO DE DESEMPLEO

En el Suplemento del Registro Oficial Nº 720 del 28 de marzo del 2016 se publicó la Ley Orgá-nica de Trabajo Juvenil, Regulación Excepcional de la Jornada de Trabajo, Cesantía y Seguro de Desempleo (“Ley”).

Dado que la Ley delegó en el Ministro del Trabajo la atribución de dictar las normas secunda-rias para la aplicación y complemento de sus disposiciones, en el Suplemento del Registro Oficial Nº 820 del 17 de agosto del 2016 se ha publicado el acuerdo ministerial MDT-2016-0158 (“acuerdo”), a través del cual se han expedido tales regulaciones.

Siguiendo el marco de la Ley, el acuerdo desarrolla los siguientes temas en lo relacionado con la materia laboral:

1. Pasantías.
1.1. Las empresas con más de 100 trabajadores estables deberán vincular un nú-mero de pasantes que no sea inferior al dos por ciento (2 %) de sus trabaja-dores con título profesional.
1.2. El porcentaje mínimo antedicho se calcula sobre la base de trabajadores re-portados por la empresa al inicio del ejercicio fiscal y puede ser cumplido en cualquier época del año.

2. Contrato de trabajo juvenil.
2.1. Determina un porcentaje mínimo de trabajadores jóvenes que deben ser vin-culados en función de 22 áreas o actividades empresariales, tales como agri-cultura y plantaciones; producción pecuaria; pesca, acuacultura y maricultu-ra, entre otras. Así, por ejemplo, las empresas dedicadas a actividades de transformación de alimentos deben suscribir 3 contratos juveniles por cada 10 contratos de trabajo que celebren.
2.2. El porcentaje se calcula en función del incremento neto de trabajadores que se genere en cada año fiscal. En ese mismo sentido, el número de jóvenes a contratarse se calculará de manera proporcional en relación al aumento neto de contratos.
2.3. Las empresas con menos de 50 trabajadores no están obligadas a cumplir los porcentajes mínimos de vinculación de trabajadores juveniles.
2.4. Se considerará como primer empleo el de los jóvenes que no hayan cumplido más de seis meses continuos bajo relación de dependencia a jornada comple-ta. Los contratados bajo esta figura deberán tener entre 18 y 26 años de edad, aunque el contrato finalice en fecha posterior a aquella en que la persona contratada cumpla los 27.
2.5. No se considerarán como juveniles a los trabajadores contratados para re-emplazar a quienes hubiesen sido despedidos o que, en su defecto, hubieren conseguido la terminación contractual previo visto bueno dictado en contra del empleador.
2.6. Si el trabajador juvenil fuere contractualmente desvinculado antes de cum-plirse doce meses de trabajo, el empleador deberá devolver el monto del aporte patronal subvencionado por el Estado dentro del plazo máximo de 30 días. No habrá lugar a la devolución si dicha desvinculación se produce por desahucio presentado por el trabajador; por su muerte; o en caso de que el contrato terminare con visto bueno dictado en contra del trabajador.

3. Disminución de la jornada laboral.
3.1. Se determinan los requisitos y documentos que deben cumplirse y presentar-se ante las Direcciones Regionales de Trabajo para que los empleadores pue-dan adoptar la medida, entre los que constan: exposición de motivos; plan de austeridad (salvo que fuere por situaciones de fuerza mayor); horario duran-te el cual se cumplirá la jornada reducida; acuerdo entre las partes; última declaración del Impuesto a la Renta; seis últimas declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, entre otras.
3.2. Si la solicitud para la reducción de la jornada es clara, acompaña todos los documentos y cumple, finalmente, con todos los requisitos, debe ser aproba-da en máximo tres días hábiles. Dictada la resolución por parte del competen-te Director Regional, la medida se aplicará de manera inmediata.
3.3. Puede pedirse la renovación de la jornada disminuida, pero deberán cumplir-se los mismos requisitos y reunirse idénticos documentos que los exigidos en el primer trámite.

4. Jornada prolongada de trabajo.
4.1. Para implementarla se requerirá de pacto escrito entre las partes y tiene ca-rácter excepcional: no puede prolongarse por más de seis meses en cada pe-ríodo fiscal, a menos que las mismas partes la renueven de forma expresa.
4.2. El Director Regional del Trabajo o el delegado Provincial del Ministerio apro-bará inmediatamente el acuerdo entre las partes, siempre y cuando en él se especifiquen o detallen la nueva jornada; el horario de labor; el periodo du-rante la cual aquella durará; y una garantía de cumplimiento de un mínimo de 48 horas consecutivas de descanso.
4.3. No pueden acogerse a este régimen los adolescentes, las mujeres embaraza-das y las personas con discapacidad que estén impedidas de laborar en jor-nadas prolongadas. La misma excepción comprende a quienes laboran en el subsuelo o que ejecutan trabajos que imponen la necesidad u obligación de realizarlos no más allá de un tiempo determinado.

5. Licencia o permiso sin remuneración para el cuidado de los hijos.
5.1. Se pueden acoger a este permiso tanto el padre como la madre, desde que terminen las respectivas licencias de paternidad o de maternidad y hasta nueve meses después de producida dicha terminación.
5.2. Si el permiso se hubiese pedido por un tiempo inferior a nueve meses, podrá solicitarse una extensión que, de todas formas, no podrá exceder de tales nueve meses. La solicitud de extensión deberá ser presentada con 15 días de anticipación a la fecha en que esté prevista la culminación del permiso.
5.3. Terminado este permiso, la trabajadora podrá acogerse al permiso de lactan-cia en cualquier momento previo a la terminación de los doce meses poste-riores al parto, siempre y cuando lo solicite dentro de los 3 días posteriores a la terminación de la licencia de paternidad o maternidad.
5.4. Quien se acoja al permiso sin remuneración tendrá derecho, de todas formas, a seguir percibiendo sus fondos de reserva así como la decimotercera y deci-mocuarta remuneraciones, lo mismo que las utilidades de manera proporcio-nal al tiempo trabajado.
5.5. Quien se halle en goce de licencia sin remuneración no podrá ser intempesti-vamente despedido. Si, de hecho, esto aconteciere hasta dentro de los 90 días posteriores al reintegro al trabajo, se considerará que el despido es ineficaz y así podrá demandarlo la persona afectada .
5.6. Los trabajadores deberán solicitarle por escrito al empleador el permiso sin remuneración con al menos 15 días de anticipación.

Es importante señalar que la disposición transitoria primera del acuerdo señala que los por-centajes de inclusión de jóvenes y pasantes en él determinados “tendrán en cuenta el total de trabajadores de cada empresa, incluyendo los que tengan en sucursales”, y que serán exigibles “luego de un año a partir de la publicación [del acuerdo] en el Registro Oficial”.

Guayaquil, marzo 23 del 2016

Fabrizio Peralta Díaz, Ab.
CONSULEGIS ABOGADOS

LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA VARIOS SECTORES PRODUCTIVOS E INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 547 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN

El 2 de septiembre del 2016 la Asamblea Nacional aprobó, en segundo debate, la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios para Varios Sectores Productivos e Interpretativa del Artículo 547 del Código Orgánica de Organización Territorial, Autonomía y Des-centralización (“Ley”). Bajo ese largo nombre, la Legislatura dio paso al proyecto que, el 8 de agosto pasado, fue presentado por iniciativa del Ejecutivo con carácter de urgente en materia económica.

Una vez recibida la aprobación dada en el pleno de la Legislatura, empezará a discu-rrir el plazo de treinta días para que el Presidente de la República lo sancione u objete total o parcialmente, según lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Partiendo de la premisa de que el texto así aprobado podría ser eventualmente modi-ficado por la vía de un veto parcial, seguidamente pasamos a revisar su contenido esencial.

1. Sector salud y seguridad social.

1.1. Se permite que los empleadores puedan incluir como gasto deducible del Impuesto a la Renta lo que destinen para el pago de seguros médi-cos privados y/o medicina prepaga que contraten a favor de sus tra-bajadores, siempre y cuando la cobertura sea para totalidad de todos ellos. El beneficio también se aplica para las organizaciones de la eco-nomía popular o solidaria.

Son empleadores, según la Ley, las personas naturales o las socieda-des.

La deducibilidad es del 100 % para los empleadores que cumplan las condiciones de micro o pequeña empresa; y, del 50 %, para los que es-tén clasificados como grande o mediana empresa.

No determina la Ley cuáles son los parámetros para que los emplea-dores estén clasificados de una u otra manera, pero en el artículo 106 del decreto ejecutivo Nº 757 publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 450 del 17 de mayo del 2011 existe ya una clasificación para micro, pequeña y mediana empresa, que a continuación se cita tal cual:
1.1.1. Micro empresa: Es aquella unidad productiva que tiene entre 1 a 9 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales iguales o menores de cien mil (US$ 100,000.oo) dóla-res de los Estados Unidos de América.
1.1.2. Pequeña empresa: Es aquella unidad de producción que tiene de 10 a 49 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre cien mil uno (US$ 100,001.oo) y un millón (US$ 1,000,000.oo) de dólares de los Estados Unidos de América.
1.1.3. Mediana empresa: Es aquella unidad de producción que tiene de 50 a 199 trabajadores y un valor de ventas o ingresos bru-tos anuales entre un millón uno (US$ 1,000,001,oo) y cinco millones (US$ 5,000,000.oo) de dólares de los Estados Unidos de América.

Con todo, habrá que esperar que la normativa secundaria confirme si la citada clasificación será la que se use para los efectos de la deduci-bilidad antedicha o si, por el contrario, utilizará otros parámetros, puesto que la Ley señala que las excepciones, límites y condiciones de este beneficio se determinarán en el respectivo reglamento.

1.2. Se prevé que las instituciones de la Red Pública Integral de Salud pue-dan hacerse cargo de los gastos que sus afiliados o usuarios deban pa-gar por concepto del excedente no cubierto por las compañías que fi-nancian servicios de atención de salud prepaga, o de seguros privados que ofrecen cobertura de asistencia médica.

No obstante, para que ello acontezca, es preciso que la prestación mé-dica haya sido brindada por una institución de salud privada y que, además, sea consecuencia de una derivación autorizada previamente por una entidad de la Red Pública Integral de Salud; derivación que so-lo podrá darse en casos de falta de disponibilidad o para garantizar así el acceso al derecho a la salud.

Sin embargo, es probable que la aplicación de este beneficio sea muy reducida por cuanto la Ley señala que la derivación se realizará “bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal de todos los funcionarios y/o particulares involucrados directa o indirectamente en el proceso de derivación”. Ante la amenaza de tales sanciones concebidas en térmi-nos tan amplios como extremos e injustos, dado que se podrían hacer responsables a muchas personas (quién sabe si hasta al paciente mismo y sus familiares), se prefiera no derivar al enfermo que deri-varlo a un centro de salud privado.

2. Sector bananero.

2.1. Como se sabe, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI) instituye el Impuesto a la Renta Único para activida-des del sector bananero, al que también pueden acogerse los subsec-tores del sector agropecuario, pesquero o acuacultor.

En función de esta norma legal, puede el Presidente de la República fi-jar la tarifa del impuesto. A la fecha, el rango tarifario oscila entre el 1,5 % y el 2 %. Con la reforma de la Ley, el piso se reduciría a 1 %.

2.2. Por otro lado, se elimina la exención del Impuesto a las Tierras Rura-les que estaba prevista para los propietarios o poseedores de predios utilizados en actividades de producción de banano o de otros sectores que se acojan al régimen del Impuesto a la Renta Único instituido en el artículo 27 LORTI.

2.3. Como contrapartida, no obstante, se incluye en la LORTI que los valo-res pagados por el Impuesto a las Tierras Rurales constituirán crédito tributario para el pago del Impuesto Único, de acuerdo con las formas y condiciones que se establezcan en el reglamento que posteriormen-te se dicte. Sin embargo, también se dispone que si el crédito tributa-rio fuere mayor al Impuesto Único, podrá ser utilizado hasta por los dos ejercicios fiscales siguientes, de tal manera que si aún así existie-re un excedente no compensable, no podrá luego reclamarse devolu-ción o pago indebido o en exceso.

3. Sector transporte.

3.1. Para el cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta (IR), las operado-ras de transporte público y comercial no considerarán el valor de las unidades de transporte y sus acoples con las que realizan su actividad económica.

3.3. Adicionalmente, quedan exentos del Impuesto a los Vehículos aque-llos que son de servicio público que fueren de propiedad de choferes profesionales, a razón de un vehículo por cada propietario, así como las unidades de propiedad de operadores de transporte púbico de pa-sajeros y de taxis.

4. Anticipo del Impuesto a la Renta.

4.1. Se modifica la letra a) del numeral 2 del artículo 41 LORTI. Con esta re-forma, se determina que la tarifa del 50 % del anticipo del IR será pa-gada por “las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las sociedades y organizaciones de la economía po-pular y solidaria que cumplan las condiciones de las microempresas y las empresas que tenga suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos (…)”.

En esencia, el texto subrayado es lo que se incluye a través de la re-forma que realiza la Ley.

4.2. Se cambia el segundo inciso de la letra i) del numeral 2 del artículo 41 LORTI. A través de esta reforma, se fijan nuevas reglas para la devolu-ción del anticipo del IR que pagan las personas naturales y las suce-siones indivisas obligadas a llevar contabilidad, así como las socieda-des.

En efecto, y conforme al texto aún vigente de ese segundo inciso, pue-de el Servicio de Rentas Internas (SRI) devolver el anticipo por un ejercicio económico cada trienio, si por caso fortuito o fuerza mayor se ha visto gravemente afectada la actividad del contribuyente.

Si la Ley recibe la sanción presidencial, podrá en adelante el SRI de-volver el anticipo por una significativa afectación de la actividad eco-nómica del sujeto pasivo acontecida en el respectivo ejercicio econó-mico, pero se instituyen varias condiciones nuevas, a saber:
4.2.1. La afectación económica debe ser superior al IR causado.
4.2.2. La devolución solo será igual al excedente del tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes en general; esto es, un índice que será determinado por el SRI mediante resolución de carácter general, que podrá además fijar un tipo impositivo efectivo promedio por segmentos:

Lejos de constituir incentivos, estas nuevas reglas vendrían en reali-dad a limitar la devolución del anticipo del IR.

5. Impuesto a la Salida de Divisas (ISD).

Al artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador se le añade un numeral —el undécimo—, que sirve para incluir co-mo exenciones del ISD a los pagos de capital o dividendos realizados al exte-rior, en un monto equivalente al valor del capital ingresado al país por un re-sidente, sea como financiamiento propio sin intereses o como aporte de ca-pital, “siempre y cuando se hayan destinado a realizar inversiones productivas, y estos valores hubieren permanecido en el Ecuador por un período de al menos dos años contados a partir de su ingreso”. Para estos efectos, el ingreso de los capitales deberá registrarse en el Banco Central del Ecuador, además de cumplir con las condiciones y límites que posteriormente determine el SRI.

Adicionalmente, se especifica que esta exención será concedida si el capital retornado hubiese cumplido con todas las obligaciones tributarias al mo-mento de su salida del país.

6. Interpretación del artículo 547 del Código Orgánico de Organización Te-rritorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD)

El artículo 546 COOTAD instituye el Impuesto de Patentes Municipales y Metropolitanas, cuyos sujetos activos son los gobiernos autónomos des-centralizados municipales.

Conforme al artículo 547 ídem, “están obligados a obtener la patente y, por ende, el pago anual del impuesto de que trata el artículo anterior, las personas naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal o metropolitana, que ejerzan permanente”.

La Asamblea ha interpretado dicho transcrito artículo en el sentido de que “los productores en los sectores agrícola, pecuario, acuícola; así como las plan-taciones forestales no son objeto del impuesto de patente”. Consecuentemente, “las personas naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras dedica-das a estas actividades no pueden ser sujetos de cobro por parte de ningún go-bierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano del país”.

De conformidad con la regla vigésimo tercera del artículo 7 del Código Civil, las leyes interpretativas, cuando se limitan a declarar el sentido de otras le-yes, se entienden incorporadas a éstas. La doctrina nacional señala, al res-pecto, que dicha regla instituye una especie de retroactividad; esto es, que la interpretación forma parte indisoluble de la norma interpretada, tanto como que si esta última hubiese tenido desde siempre el sentido que el legislador le ha dado.

Consecuentemente, no faltaría quien argumente que los beneficiarios de esta interpretación legal podrían ejercer acciones de pago indebido del Impuesto de Patentes, siempre y cuando tales acciones no estuvieren prescritas.

Guayaquil, septiembre 5 del 2016

Fabrizio Peralta Díaz, Ab.
Director Jurídico
Cámara de Industrias de Guayaquil

Consulegis mantiene su ranking en Legal 500

Consulegis se encuentra nuevamente rankeado en Legal 500 Latin America 2016. La firma está como recomendada en el Top Tier en Competencia y Antimonopolio, al igual que es recomendada en las áreas de Corporativo y Finanzas y Resolución de Conflictos.

Es la primera ocasión en que este directorio incluye a Consulegis en la categoría de Corporativo y Finanzas.

Los abogados de la firma también han sido reconocidos. David Sperber, Gilberto Gutiérrez Perdomo, Roberto González Torre y Tatiana Vernaza Gonzenbach en el área de Competencia y Antimonopolio; David Sperber y Roberto González Torre en Corporativo y Finanzas; y David Sperber, Gonzalo Jaramillo y Xavier Castro en Resolución de Conflictos.

Este directorio, de gran prestigio, basa sus rankings en investigaciones serias y en la recolección de opiniones de los clientes y contrapartes. Se considera además la solidez del equipo de profesionales, su capacidad para manejar casos importantes, su participación en el mercado, entre otras.

Abogados de Consulegis publican artículos en libro de Derecho Societario

Los socios de Consulegis, Roberto González Torre y Carlos Cortaza Vinueza escribieron dos artículos para el libro Tema de Derecho Societario publicado por la Academia Ecuatoriana de Derecho Societario.

El artículo de Carlos Cortaza Autoría y participación de órganos corporativos en infracciones penales explica cómo para legisladores en el Ecuador, las reformas al nuevo Código Orgánico Integral Penal (COIP) pueden cambiar la perspectiva de algunas instituciones jurídicas tradicionales y los principios que giran a su alrededor. Cortaza dice que escribió sobre este tema para ampliar la visión sobre cómo se puede usar la estructura jerárquica de una empresa para cometer delitos a nombre de ella o a través de ella. El abogado opina que la legislación en el Ecuador va a seguir cambiando hasta que no se puedan usar estructuras societarias o corporativas jerarquizadas para causar perjuicios a socios, a terceros, al Estado, como instrumento para cometer fraudes. La conclusión del análisis, según el abogado, es que “una vez que ya se legisló sobre el levantamiento del velo societario en temas mercantiles y corporativos, también se debería poder hacer en el ámbito penal para cuando este abuso configura actos delictivos, tal como existe en España y en Perú, pero esto comienza primero comprendiendo la cuestión de la participación en los delitos de personas naturales y jurídicas de acuerdo a la teoría del delito aplicable al ámbito corporativo”.


La publicación de González, Levantamiento del velo societario por abuso, se divide en cinco capítulos en los que explica el concepto abuso del derecho y luego, con sentencias de la legislación ecuatoriana, detalla su aplicación. Para analizar las reformas legales que se incluirán sobre el levantamiento del velo societario por abuso, comenta ocho extractos de cuerpos legales: la Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales, el artículo 17, 31, 440 y 443 reformados de la Ley de Compañías, Disposición General Tercera de la Ley de Compañías, artículo 54 reformado del Código de Comercio, y el Código General de Procesos. González escribe que todas las normas jurídicas ecuatorianas referentes al levantamiento del velo societario parten en su fundamentación en “el abuso de la personalidad”, y luego critica la falta de caracterización para este tipo de abuso.

Abogados de Consulegis publican artículos en libro de Derecho Societario

Los socios de Consulegis, Roberto González Torre y Carlos Cortaza Vinueza escribieron dos artículos para el libro Tema de Derecho Societario publicado por la Academia Ecuatoriana de Derecho Societario.

El artículo de Carlos Cortaza Autoría y participación de órganos corporativos en infracciones penales explica cómo para legisladores en el Ecuador, las reformas al nuevo Código Orgánico Integral Penal (COIP) pueden cambiar la perspectiva de algunas instituciones jurídicas tradicionales y los principios que giran a su alrededor. Cortaza dice que escribió sobre este tema para ampliar la visión sobre cómo se puede usar la estructura jerárquica de una empresa para cometer delitos a nombre de ella o a través de ella. El abogado opina que la legislación en el Ecuador va a seguir cambiando hasta que no se puedan usar estructuras societarias o corporativas jerarquizadas para causar perjuicios a socios, a terceros, al Estado, como instrumento para cometer fraudes. La conclusión del análisis, según el abogado, es que “una vez que ya se legisló sobre el levantamiento del velo societario en temas mercantiles y corporativos, también se debería poder hacer en el ámbito penal para cuando este abuso configura actos delictivos, tal como existe en España y en Perú, pero esto comienza primero comprendiendo la cuestión de la participación en los delitos de personas naturales y jurídicas de acuerdo a la teoría del delito aplicable al ámbito corporativo”.


La publicación de González, Levantamiento del velo societario por abuso, se divide en cinco capítulos en los que explica el concepto abuso del derecho y luego, con sentencias de la legislación ecuatoriana, detalla su aplicación. Para analizar las reformas legales que se incluirán sobre el levantamiento del velo societario por abuso, comenta ocho extractos de cuerpos legales: la Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales, el artículo 17, 31, 440 y 443 reformados de la Ley de Compañías, Disposición General Tercera de la Ley de Compañías, artículo 54 reformado del Código de Comercio, y el Código General de Procesos. González escribe que todas las normas jurídicas ecuatorianas referentes al levantamiento del velo societario parten en su fundamentación en “el abuso de la personalidad”, y luego critica la falta de caracterización para este tipo de abuso.

Dos asociados se suman a la firma

En julio, los abogados José Francisco Acosta Zavala y Jorge Luis Sánchez Cobo se convirtieron en asociados de Consulegis.

La práctica de José Francisco Acosta Zavala, graduado en la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, se concentra en el área de resolución de conflictos, con bases en temas administrativos, civiles y constitucionales. Trabaja en cinco ramas del Derecho: Procesal Civil y Mercantil, Procesal Administrativo, Procesal Constitucional, Administrativo Sancionador, y Societario. José Francisco ha participado en procesos de due diligence en el área corporativa. Y además de la práctica del Derecho, tiene experiencia académica y de investigación. Ha colaborado en el capítulo Ecuador de la sexta y séptima edición The Dispute Resolution Review, un libro que recoge casos legales de 45 países para que abogados de todo el mundo entiendan cómo se resuelven los casos en cortes de diferentes territorios.


Por su parte, Jorge Luis Sánchez Cobo, es también graduado de la Católica de Santiago de Guayaquil y actualmente cursa una maestría en Derecho Procesal en la misma Universidad. También ha participado en seminarios de Arbitraje Comercial Internacional en la American University, en Washington D.C., Estados Unidos, y ha asistido a un curso a distancia de Derecho Internacional sobre el Sistema Interamericano del Inter-American Defense College. Es  experto en Derecho Procesal, Corporativo, Arbitral y Civil.

Dos asociados se suman a la firma

En julio, los abogados José Francisco Acosta Zavala y Jorge Luis Sánchez Cobo se convirtieron en asociados de Consulegis.

La práctica de José Francisco Acosta Zavala, graduado en la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, se concentra en el área de resolución de conflictos, con bases en temas administrativos, civiles y constitucionales. Trabaja en cinco ramas del Derecho: Procesal Civil y Mercantil, Procesal Administrativo, Procesal Constitucional, Administrativo Sancionador, y Societario. José Francisco ha participado en procesos de due diligence en el área corporativa. Y además de la práctica del Derecho, tiene experiencia académica y de investigación. Ha colaborado en el capítulo Ecuador de la sexta y séptima edición The Dispute Resolution Review, un libro que recoge casos legales de 45 países para que abogados de todo el mundo entiendan cómo se resuelven los casos en cortes de diferentes territorios.


Por su parte, Jorge Luis Sánchez Cobo, es también graduado de la Católica de Santiago de Guayaquil y actualmente cursa una maestría en Derecho Procesal en la misma Universidad. También ha participado en seminarios de Arbitraje Comercial Internacional en la American University, en Washington D.C., Estados Unidos, y ha asistido a un curso a distancia de Derecho Internacional sobre el Sistema Interamericano del Inter-American Defense College. Es  experto en Derecho Procesal, Corporativo, Arbitral y Civil.