LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (“S. A. S.”)

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LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (“S. A. S.”)

En el Suplemento del Registro Oficial Nº 151 del 28 de febrero del 2020 se ha publicado la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, cuya octava disposición reformatoria desarrolla los contenidos normativos de una nueva especie de compañía mercantil: la Sociedad por Acciones Simplificada (“S. A. S.”).

En efecto, este nuevo vehículo empresarial que se introduce en nuestra legislación a través de una reforma a la Ley de Compañías (“LC”), tiene varias características inéditas que flexibilizan la creación, gestión y hasta la convivencia societaria, como seguidamente lo veremos:

1. Por regla general, no requiere escritura pública para constituirse. Basta un documento privado e incluso puede hacérselo por vía electrónica.

2. Los posteriores actos societarios podrían también efectuarse sin necesidad de escritura pública, salvo que aquellos impliquen la transferencia o aporte de bienes en los que tal solemnidad fuese exigible (como es el caso de los inmuebles).

3. Puede ser constituida por un solo accionista fundador. Inclusive una compañía extranjera está facultada para intervenir como fundadora de una S. A. S.

4. No se exige un capital mínimo. En todo caso, las acciones, que son siempre nominativas:

4.1.  Deben expresar su valor nominal por montos no inferiores a un dólar estadounidense o sus múltiplos.

    4.2.  Pueden emitirse en series distintas, de tal manera que, conforme lo prevea el estatuto, cada serie confiera a sus accionistas derecho a voto en asuntos específicos y exclusivos (como podría ser, por ejemplo, que solo las acciones de la Serie A tengan derecho a escoger al presidente de la sociedad; y solamente las acciones de la Serie B, al gerente general).

    4.3.  Pueden ser ordinarias o preferidas. En este caso, el número de las preferidas no puede exceder al cincuenta por ciento de las ordinarias. Las acciones preferidas dan ciertas ventajas económicas a sus titulares, pero no les confieren derecho a votar.

    4.4.  Se transfieren por nota de cesión. A pesar de que entre el cedente y el cesionario la transferencia queda perfecta una vez satisfechos los requisitos generales de la cesión de créditos representados en títulos nominativos, debe inscribírsela en el Libro de Acciones y Accionistas para que aquella resulte oponible a la compañía y contra terceros.

    4.5.  Pueden ser objeto de restricciones que prohíban negociarlas o transferirlas:

4.5.1.  Si ello estuviere estipulado en el estatuto, aunque el plazo de las restricciones no podrá exceder de diez años prorrogables por iguales períodos adicionales;

   4.5.2.  Sin previa autorización de la asamblea de accionistas, de igual manera, si así se hubiere previsto en el estatuto; y,

   4.5.3.  Si ello estuviere estipulado en acuerdos de accionistas, tal como se lo menciona más adelante.          

5. Aunque se debe establecer cuál es el giro que tendrá el negocio, si nada se ha previsto en el contrato o acto constitutivo se entenderá que pueden emprender en cualquier actividad comercial lícita. Eso sí, una S. A. S. tiene prohibido incursionar en actividades financieras, mercado de valores, seguros, así como en todas aquellas para las que una ley disponga un tipo de compañía distinto.

6. No necesita inscribirse en el Registro Mercantil. Basta con que, previo control de legalidad del contrato o acto unilateral constitutivo verificado por parte de la Superintendencia de Compañías (SCVS), se inscriba a la  S. A. S. en el Registro de Sociedades que está a cargo de esta misma institución, que es la que tiene a su cargo la vigilancia y control de este nuevo tipo de sociedad.

7. Pueden establecerse en el contrato o acto constitutivo reglas que limiten o condicionen el ejercicio del derecho de preferencia. Téngase presente que este derecho es el que faculta a los accionistas para suscribir acciones nuevas en casos de aumento de capital, de manera proporcional a las que ya tienen, cuando dicho aumento se efectúa en numerario o por compensación de créditos. Este derecho, que en la sociedad anónima común o tradicional es absoluto, en la S. A. S. es relativo.

8. Es posible la exclusión de accionistas en los siguientes casos:

8.1.  Cuando una sociedad, que a su vez es accionista de la S. A. S., sufre un cambio de control por cualquier operación, tal como suele ocurrir cuando la mayoría de un paquete accionario se consolida en manos de un determinado grupo empresarial. En esta coyuntura, la exclusión es posible si la causal estuviere prevista en el estatuto y, además:

   8.1.2.  Si la asamblea lo acordare con el voto favorable de los accionistas que representen, a lo menos, a la mitad más una de las acciones con derecho a voto presentes en la sesión, sin computar las del accionista contra quien se promoviere la moción; o,         

   8.1.3.  Si la sociedad accionista incumpliere el deber de informarle a la S. A. S. que ha operado el cambio de control, para lo cual se requerirá la misma votación antes señalada.

    8.2.  Cuando, conforme al artículo 82  LC, los accionistas:

   8.2.1.  Se sirven de la compañía o de su capital en provecho propio, o cometen fraude en la administración o contabilidad;

   8.2.2.  Intervienen en la administración sin estar autorizados;

   8.2.3.  Constituidos en mora, no pagan el importe de las acciones suscritas;

   8.2.4.  Quiebran;

   8.2.5.  Faltan gravemente al cumplimiento de sus obligaciones sociales; o,

   8.2.6.  Se ausentan y, requeridos judicialmente, no vuelven ni justifican la causa de su ausencia.

En estos casos, la resolución de exclusión deberá ser tomada por la asamblea con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen no menos de las dos terceras partes del capital social con derecho a voto, sin tomar en cuenta el número de votos de aquel contra quien se promueve la medida.

9. Se pueden celebrar válidamente acuerdos de accionistas, por fuera de los pactos contenidos en el contrato social, que contemplen todo tipo de ámbitos o situaciones, tales como: compra o venta de acciones; preferencia para adquirirlas o para aumentar el capital social; restricciones para transferirlas (como lo tenemos apuntado en el número 4.5.3. de este resumen); el ejercicio del derecho de voto, entre otros acuerdos lícitos. Sin embargo, hay que anotar que:

9.1.  Los acuerdos deben ser “depositados” en las oficinas de la compañía para que le resulten oponibles; y,

    9.2.  Los plazos en ellos estipulados no deben exceder de diez años, que las partes suscriptoras los pueden prorrogar sucesivamente por períodos no mayores a ese mismo lapso.

10. Los conflictos societarios admiten la posibilidad de ser dirimidos en vías distintas a la judicial, específicamente:

10.1.  A través de la mediación; o,

  10.2.  Mediante arbitraje, siempre y cuando:

  10.2.1.  Estuviere pactado expresamente en los estatutos; y,

  10.2.2.  Se mencionare la cláusula compromisoria, prevista en los estatutos, al dorso de los títulos de acciones de la S. A. S.

11. Instituye el abuso del derecho a voto como una figura jurídica que, en caso de probarse, permite:

11.1.  Que se declare nula la resolución que se hubiere adoptado en una asamblea mediante el ejercicio abusivo del voto, bien que tal abuso hubiese sido de mayoría, de minoría o de paridad; y,

  11.2.  Que los responsables indemnicen por los daños ocasionados.

En fin, hay muchos otros aspectos interesantes cuyo análisis exhaustivo sobrepasaría al afán de brevedad que motiva este informe. Uno de ellos —expresamente recogido en esta reforma a la LC— es el que permitirá la transformación de cualquier compañía existente a la fecha en una S. A. S.

 

Sin embargo, como la ley prevé que la SCVS dicte, vía resolución, la normativa secundaria aplicable para este y otros temas que son parte de estas innovaciones legislativas, estaremos pendientes de la ulterior evolución regulatoria.

 

Fabrizio Peralta Díaz, Ab.

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