FORTALECIMIENTO DE LA RESERVA DE DATOS ANTE LA INSEGURIDAD

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FORTALECIMIENTO DE LA RESERVA DE DATOS ANTE LA INSEGURIDAD

Ante la ola de extorsiones y secuestros que hoy en día se conocen al segundo por la velocidad  de la difusión noticiosa, considero que corrigiendo un par de cuestiones legales  vigentes desde hace algunos años, que en mi opinión contrarían la Constitución, se brindaría algo de protección frente a estos flagelos.

Inicio mi comentario recordando que el No. 19 de Art. 66 de la Constitución de la República recoge como garantía de las personas el derecho de protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter. Además dispone que “la recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley”.

 Así las cosas desde el 29 de diciembre de 2007, con los cambios incluidos en la Ley de Régimen Tributario Interno por la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, que entre otras cosas dispuso que el Código Tributario tenga la categoría de Ley Orgánica, la administración tributaria brinda libre acceso en su portal web para conocer el impuesto a la renta pagado por las personas naturales y jurídicas del país. Cuestionable disposición legal prevista en el último inciso del Art. 99 del Código Tributario desde el 15 de abril de 1998 que dispone: “La administración tributaria, deberá difundir anualmente los nombres de los sujetos pasivos y los valores que hayan pagado o no por sus obligaciones tributarias”.  Esta disposición legal es contraria en mi opinión al espíritu de la garantía constitucional anteriormente citada y ha sido utilizada más bien como herramienta política.

En íntima relación con lo anterior, también por una  reforma al Art. 443 de la Ley de Compañías, dispuesta por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 162 del 31 de marzo del 2010,  la nómina de socios y accionistas de las compañías mercantiles e incluso los beneficiarios efectivos de las mismas, también es de libre acceso de terceros.

Es decir, Ecuador contempla normas legales que le otorgan competencia por un lado a la administración tributaria y por otra al órgano de control societario, para hacer pública información patrimonial a través de sitios web de fácil y libre acceso para terceros ajenos a la relación societaria y a la calidad de contribuyentes. Así,  la información del patrimonio de las personas y sociedades, incluyendo hasta los montos de sus pagos de impuestos está a la mano de cualquiera por internet.

Y surge la pregunta: ¿con qué finalidad o motivación surgieron estas disposiciones?; ¿Qué ganan terceros conociendo el pago o no de impuestos ajenos y el patrimonio ajeno sobre todo de sociedades que no cotizan con acciones en bolsa de valores? Seguramente muchos coincidiremos en que no  hay nada de técnico en ello.  Y más allá de la respuesta, lo cierto es que esto se ha convertido en una peligrosa herramienta de exposición de la información de datos patrimoniales de carácter personal, lo que hoy en día significa darle armas a criminales para costear y ponerle precio a la libertad o vida de las personas que se ven amenazados por delitos execrables como la intimidación, la extorsión o el secuestro.

Aclaro que no es que estoy proponiendo que no deba brindarse información a la administración pública; todo lo contrario, tiene que ser proporcionada pero su tratamiento por parte de ésta debe ser reservado, tal como ocurre por ejemplo con la declaración patrimonial que se presenta a la administración tributaria cada año y en conformidad con el primer inciso del Art. 99 del Código Tributario, esto para los fines propios de la administración tributaria.

Por otra parte, hay que recordar que la letra f) del No. 1 de la Disposición Reformatoria Segunda de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (publicada en el Quinto Suplemento del Registro Oficial No.459 , 26 de Mayo 2021, reformó la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, al disponer: “Sustitúyase el artículo 6, por el siguiente:

Art. 6.- Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carácter personal. El acceso a estos datos, solo será posible cuando quien los requiera se encuentre debidamente legitimado, conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su respectivo reglamento y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales. Al amparo de esta Ley, para acceder a la información sobre el patrimonio de las personas cualquier solicitante deberá justificar y motivar su requerimiento, declarar el uso que hará del mismo y consignar sus datos básicos de identidad, tales como nombres y apellidos completos, número del documento de identidad o ciudadanía, dirección domiciliaria y los demás datos que mediante el respectivo reglamento se determinen. Un uso distinto al declarado dará lugar a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el titular de la información pueda ejercer

 La Directora o Director Nacional de Registros Públicos, definirá los demás datos que integran el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad.”.

Siendo ésta última ley de carácter orgánico y posterior, prevalece tanto sobre la Ley de Compañías así como sobre el Código Tributario, de forma tal que si el Ejecutivo prevé remitir algún proyecto de ley de urgencia económica en estos días pues bien puede, incluir la adecuación de esas leyes al sentido de la garantía constitucional de protección de datos y a los preceptos de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

Debe precautelarse que la garantía constitucional prevista en el No. 19 del Art 66 de la Constitución no se convierta en letra muerta a través de normas legales que además exponen peligrosamente a las personas en el Ecuador de hoy.