Código de Ingenios (Primera parte)

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Código de Ingenios (Primera parte)

Estos son los puntos más relevantes de este código, relacionados a las disposiciones generales y derechos de autor

El 9 de diciembre de 2016 se publicó en el Registro Oficial el el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos (en adelante “Código de Ingenios”), un texto legal que regula entre otros aspectos, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, las entidades de investigación científica, las academias de ciencia, los espacios para el desarrollo de sistema nacional de cienca, tecnología, innovación y saberes ancestrales, propiedad intelectual. Esta última, antes de ser parte del Código de Ingeios, estaba regulada por la Ley de Propiedad Intelectual, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 426 de fecha 28 de diciembre de 2006.

El Código de Ingenios ha introducido algunos cambios en la materia de propiedad intelectual. Estos son los más importantes relacionados a las disposiciones generales y derechos de autor:

● Los solicitantes o titulares de derechos de autor y derechos conexos, propiedad industrial —como signos distintivos, patentes y obtenciones vegetales en Ecuador— que no tengan su domicilio en el país, deben de tener un apoderado con domicilio en el país para contestar peticiones, acciones y demandas. El texto del Código de Ingenios parece indicar que es necesario inscribir el poder ante la autoridad competente.

● Es obligatorio inscribir las transferencias, autorizaciones de uso o licencias sobre cualquier derecho de propiedad intelectual. Así, la transferencia surte efectos desde la inscripción. Antes, con la derogada Ley de Propiedad Intelectual la transferencia surtía efectos desde la fecha en que la inscripción fue solicitada.

● Al igual que se contemplaba en la Ley de Propiedad Intelectual, en el Código de Ingenios solo las personas naturales pueden ser autores. Sin perjuicio de ello, el nuevo código introduce un cambio respecto de la titularidad de derechos que pueden ostentar las personas jurídicas, estas únicamente pueden ser titulares de derechos patrimoniales. La Ley de Propiedad Intelectual, en cambio, establecía que podían ser titulares de derechos de autor, que incluyen no solo los derechos patrimoniales, si no los derechos morales.

● Las disposiciones relativas a la titularidad de las obras colectivas (aquellas creadas bajo la coordinación de una persona natural o jurídica) y la titularidad de las obras bajo relación de dependencia también se han modificado. Sobre las obras bajo relación de dependencia es relevante señalar que la titularidad de la obra —a partir de la entrada en vigor del Código de Ingenios— es del autor (empleado). Bajo la Ley de Propiedad Intelectual, la titularidad de la obra era del empleador.

● Este código ha ampliado la listado de actos permitidos que no constituyen violación de derechos patrimoniales del titular de derechos. Así, entre otras (i) la utilización de software con fines de demostración a clientela; (ii) la utilización de obras de artes plásticas con fines de anuncia la exposición pública o venta de las mismas; o (iii) la comunicación pública de obras que se realice en unidades de transporte público (que no sea destinadas a actividades turísticas o de entretenimiento).