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LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL, IV

Educación para la Transformación Digital

La Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual (“LOTDA”) aborda varios aspectos relacionados con la educación.

En ese contexto, dispone que, tanto las instituciones públicas como las privadas, deberán implementar planes accesibles y gratuitos de formación y capacitación al usuario en los ámbitos del desarrollo tecnológico.

De igual forma, prevé que en todos los procesos de rendición de cuentas que deben ser ejecutados por las entidades del Estado, se incluya un segmento o capítulo en el cual se informe sobre cuáles han sido los avances en materia de transformación digital realizados por cada una de dichas entidades.

La LOTDA norma, incluso, ciertos aspectos vinculados con las mallas curriculares en todos los niveles educativos, de tal manera que:

  1. Las escuelas, colegios y universidades deberán determinar, dentro de sus ofertas educativas, los programas o materias que, por su naturaleza, puedan ser cursados por los estudiantes de manera virtual, lo que incluye su evaluación.
  2. Las instituciones de educación superior públicas y privadas deberán:

b.1.  Adecuar el desarrollo de sus programas de estudios al entorno virtual para, de esta forma, brindarles a los estudiantes la posibilidad de elegir en qué modalidad cursarlos.

b.2.  Contar, dentro de su planta docente, con al menos un 5% de profesores contratados o titulares para ejercer labores académicas en modalidad virtual, sin perjuicio del lugar de residencia; ello con el objeto de contribuir, fomentar y promover:

b.2.1.  El aprendizaje en línea.

b.2.2.  La internacionalización de la oferta académica.

b.2.3.  El intercambio de experiencias y la integración de los docentes, dentro y fuera del país.

b.2.4.  La educación y alfabetización digitales en todos los niveles del sistema nacional de educación.

b.2.5.  Y la adquisición, por parte de los estudiantes, de las habilidades y capacidades digitales necesarias para su adaptación a las nuevas tecnologías.

Finalmente, la LOTDA les impone a los gobiernos autónomos descentralizados de cualquier nivel, aunque particularmente en la ruralidad, la obligación de implementar en sus dependencias espacios denominados infocentros comunitarios, provistos de acceso a internet libre y gratuito, con la finalidad de reducir la brecha digital.

Ley orgánica para el desarrollo económico y sostenibilidad fiscal tras la pandemia del covid-19

TERCERA ENTREGA

Hemos dejado para esta tercera entrega un tema novedoso: la transacción como medio de extinción de las obligaciones tributarias, esto es, la posibilidad de finiquitarlas a través de un acuerdo entre el contribuyente y la autoridad competente.

Incorporada al ordenamiento jurídico ecuatoriano a través de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia del COVID-19, pondremos en relieve algunos de sus aspectos más significativos.

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SUSCEPTIBLES DE TRANSACCIÓN

Pueden ser objeto de transacción:

  1. La determinación y recaudación de la obligación tributaria, sus intereses, recargos y multas.
  2. Los plazos y las facilidades de pago de la obligación.
  3. Los aspectos fácticos de valoración incierta durante la fase de determinación o dentro de procesos contenciosos.

EFECTOS GENERALES DE LA TRANSACCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

  1. La transacción genera efectos únicamente para las partes que intervinieron en ella.
  2. El acta transaccional no podrá impugnarse en vía administrativa ni judicial.
  3. Bajo ningún concepto se considerará que una transacción implica la novación de la obligación.

OPORTUNIDADES PARA CELEBRAR LA TRANSACCIÓN

Hay dos momentos u oportunidades durante los cuales es posible celebrar la transacción:

  1. De forma extraprocesal:

De manera general, es procedente la transacción extraprocesal respecto de las obligaciones tributarias y los actos administrativos emanados de las facultades de la administración tributaria cuya impugnación en sede judicial no estuviere pendiente.

Es válida y surte efectos si y solo si se instrumenta en un acta de mediación suscrita por un mediador calificado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación.

Los costos del proceso de mediación deben ser asumidos por quien la solicite.

Particularmente, procede:         

  • En los casos en los que, habiendo comenzado el proceso de determinación por parte del sujeto activo, esta no hubiere concluido con acto administrativo contentivo de una obligación de dar, o incluso en la sustanciación de un reclamo administrativo.
  • En los casos de obligaciones tributarias contenidas en actos administrativos de determinación tributaria firmes o ejecutoriados que no hubiesen sido impugnados en sede judicial.
  • Si la obligación tributaria se encuentra en fase de ejecución coactiva hasta antes de verificarse el pago total.
  1. De forma intraprocesal:

Es aplicable para obligaciones tributarias impugnadas en sede judicial, ya se trate de impugnaciones a actos administrativos tributarios, ya fuere en acciones especiales (como las de excepciones a la coactiva o a la acción tendiente a la declaración de prescripción de créditos tributarios, intereses y multas), o de cualquier otro tipo de acción judicial cuya competencia corresponda al Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario.

Es procedente durante la audiencia preliminar o en la audiencia única, según fuere el caso, conforme con las reglas de la conciliación y la transacción previstas en el Código Orgánico General de Procesos y en el Código Tributario.

CONSULEGIS ABOGADOS
Ana Julia Estrada García
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DIVISIÓN TRIBUTARIA

Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia del COVID-19

SEGUNDA ENTREGA

En esta segunda entrega continuamos con el análisis de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia del COVID-19, que consta publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nº 587 del 29 de noviembre del 2021.

GASTOS PERSONALES COMO REBAJA DEL IMPUESTO A LA RENTA

  1. Se elimina la deducción de gastos personales.
  2. Se establece la rebaja del Impuesto a la Renta (“IR”) por gastos personales[1]; rebaja que será aplicable antes de imputar créditos tributarios a los que haya lugar de conforrmidad con la ley. Para establecer el monto máximo de la rebaja señalada, se deberá considerar lo siguiente:
    • Si la renta bruta anual no excede de 2,13 fracciones básicas desgravadas (US$24,090.13) se establece una rebaja de hasta el 20% de los gastos personales.
    • Si la renta bruta anual excede de 2,13 fracciones básicas desgravadas una rebaja de hasta el 10% de los gastos personales.
    • Se aplicará la siguiente fórmula:

R = L x 20% ó 10%

R = Rebaja por gastos personales

L= El valor que resulte menor entre los gastos personales declarados del período fiscal anual y el valor de la canasta básica multiplicado por siete.

RÉGIMEN IMPOSITIVO DE IMPUESTO A LA RENTA PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES (RIMPE)

  1. Se elimina el Régimen Impositivo Simplicado (RISE) y el Régimen de Microempresas.
  2. Se consideran como parte del RIMPE a todos los sujetos pasivos del RISE y del Régimen de Microempresas.
  3. Pertenecen al RIMPE aquellas personas naturales y jurídicas cuyos ingresos brutos anuales fueren superiores a cero y con un máximo de hasta US$300,000.oo.
  4. Se calcula con los ingresos brutos obtenidos hasta el 31 de diciembre del año anterior.
  5. No se considerarán dentro del RIMPE a las personas naturales o jurídicas cuya actividad económica gire en torno a la prestación de servicios profesionales, transporte, actividades agropecuarias, comercializadoras de combustibles, entre otras.
  6. La tabla aplicable será la siguiente:
Límite  Inferior Límite Superior Impuesto a la Fracción Básica Tipo Marginal
  US$20,000.oo US$60.oo 0,oo%
  US$20,000.01   US$50,000.oo US$60.oo 1,oo%
  US$50,000.01   US$75,000.oo US$360.oo 1,25%
  US$75,000.01 US$100,000.oo US$672.50 1,50%
US$100,000.01 US$200,000.oo US$1,047.50 1,75%
US$200,000.01 US$300,000.oo US$2,797.52 2.oo%

DE LA RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL

El representante legal de una persona jurídica no será ya responsable solidario, en el ámbito tributario, de las obligaciones que se deriven de su gestión, salvo dolo o culpa grave.

INCENTIVO TRIBUTARIO PARA EL DESARROLLO DE INVERSIONES

Se evidencian aspectos relevantes en relación a los incentivos tributarios para el desarrollo de inversiones. Así, por ejemplo:

  1. A través de una entre varias reformas realizadas en el Código de la Producción, Comercio e Inversiones (“COPCI”) ha quedado eliminada la exoneración del Impuesto a la Renta por inversiones nuevas.
  2. Las sociedades nuevas que se constituyan en fecha posterior a la vigencia de la ley, así como las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, lo mismo que las inversiones nuevas de sociedades existentes, gozarán de los siguientes incentivos tributarios:
  • Una reducción de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa del IR aplicable hasta por quince años.
  • Y siempre y cuando se suscriba un contrato de inversión en los términos del COPCI, se podrá obtener una reducción de cinco (5) puntos porcentuales sobre la tarifa del IR.

Estos incentivos sustituyen a los que estuvieron recogidos en la Ley de Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

  1. Se confiere estabilidad tributaria sobre los beneficios e incentivos concedidos hasta la finalización de sus inversiones para aquellas sociedades que se constituyeron a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.
  2. Aquellas sociedades exoneradas del pago del IR por cinco años contados desde el primero en el que generaron ingresos atribuibles a la nueva inversión, mantendrán dicha exoneración hasta su finalización (esto respecto a las personas jurídicas constituidas a partir de la vigencia del COPCI).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (“IVA”)

  1. No estarán gravados con IVA:
    • Servicios prestados por establecimientos de alojamiento turístico a turistas extranjeros.
    • Toallas sanitarias, tampones, copas menstruales y pañales desechables populares.
    • Mascarillas, oxímetros, alcohol y gel antibacterial superior al 70% de concentración.
    • Biocombustibles y gas natural, destinados al consumo interno del país.
  2. Estarán gravados con IVA:
    • Servicios prestados por clubes sociales y gremios profesionales.
    • Cocinas y ollas eléctricas, calefones, entre otros.
    • Luces LED.
    • Suministro de dominios de página web, servidores (hosting), computación en la nube.

IMPUESTO A LA HERENCIA

  1. Se exonera del pago de este impuesto a los herederos del causante que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad.
  2. De no existir hijos entre el causante y su cónyuge, el superviviente estará exonerado del pago de este impuesto.
  3. Además, serán beneficiarios de la exoneración incorporada por la ley aquellos incrementos patrimoniales de origen hereditario en aquellos casos en los que el fallecimiento hubiese ocurrido entre el 15 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

INGRESOS EXONERADOS DEL IMPUESTO A LA RENTA

  1. Quedan exentos del IR los ingresos generados por personas naturales respecto a la enajenación ocasional de inmuebles, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda, incluyendo sus bienes accesorios tales como parqueos, bodegas y similares, así como los terrenos.
  2. Adicionalmente, la Disposición Transitoria Decimoquinta establece que no se causará el IR que grava la enajenación ocasional de inmuebles realizada por personas naturales o sociedades, en la primera transferencia de dominio del respectivo bien raíz que se realice a partir de la vigencia de la ley y hasta cinco años después de su promulgación en el Registro Oficial. Esta exención no será aplicable para quienes obtuvieron ingresos gravados provenientes de las actividades de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares.

TARIFA ÚNICA RESPECTO AL IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO A LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES

Se establece una tarifa única del 10% respecto al Impuesto a la Renta Único a la Utilidad en la Enajenación de Acciones. De esta manera, queda eliminada la tabla progresiva que antes existía.

CADUCIDAD DE LA FACULTAD DETERMINADORA

La facultad determinadora caducará:

  1. En cuatro años contados a partir de la fecha en que el sujeto pasivo presentó la declaración;

y,

  1. Si no presentó declaración, en seis años.

 

Consulegis Abogados
Ana Julia Estrada García
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División Tributaria

[1] Para el presente caso, los gastos personales corresponden a los realizados por concepto de arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda, alimentación, pago de pensiones alimenticias fijadas en actas de mediación o resolución judicial, vestimenta, turismo nacional, salud y educación.

Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia del COVID-19

Introducción

Se ha promulgado, como decreto-ley, la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia del COVID-19, que consta publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nº 587 del 29 de noviembre del 2021.

En esta primera entrega destacaremos algunos de sus aspectos más relevantes, considerando que el texto es extenso dado que, a través de más de doscientos artículos, introduce reformas a varios cuerpos legales tales como la Ley de Régimen Tributario Interno, el Código Tributario, el Código Orgánico Administrativo, el Código Orgánico General de Procesos, el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Ley de Hidrocarburos, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, entre otros.

Contribución Especial Temporal

  1. Para las personas naturales

1.1.  Se establece una contribución especial temporal para las personas naturales que, al 1 de enero de 2021, poseían un patrimonio individual igual o mayor a US$1,000,000.oo, o igual o mayor a US$2,000,000.oo en sociedad conyugal, de conformidad con la siguiente tabla:

Desde US$ Hasta US$ Impuesto sobre la

Fracción Básica

% Impuesto sobre la Fracción Excedente
0     999,999.99 0 0,0%
1,000,000.oo 1,199,999.99 0 1,0%
1,200,000.oo En adelante 2,000.oo 1,5%

1.2.  Entiéndase como patrimonio los activos menos los pasivos que sean de propiedad de la persona a través de cualquier figura jurídica.

1.3.  Será pagada en el ejercicio fiscal 2022 (hasta el 31 de marzo).

1.4.  Se excluye de la contribución el patrimonio proporcional de participaciones en sociedades que también estén obligadas al pago de esta misma contribución.

1.5.  Los residentes fiscales en el Ecuador deberán calcular y pagar su contribución determinada en la ley a base del patrimonio que mantengan tanto dentro como fuera del país, a diferencia de los no residentes fiscales en el Ecuador, quienes deberán calcular y pagar su contribución exclusivamente sobre el patrimonio ubicado en el país.

1.6.  El sujeto pasivo podrá deducirse el valor patrimonial respecto a tierras agrícolas improductivas, así como también el de la primera vivienda, siempre y cuando el monto no fue superior a US$200,000.oo.

1.7.  En ciertos, casos, las cuentas por pagar con partes relacionadas no serán consideradas como pasivos.

1.8.  Podrán solicitarse y concederse facilidades de pago por en plazo máximo de seis meses, sin que se exija el pago de la cuota inicial del 20%.

  1. Para las sociedades

2.1.  Asimismo, se establece una contribución temporal sobre el patrimonio de las sociedades, durante los ejercicios económicos 2022 y 2023, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: (i) Que al 31 de diciembre del 2020 hubiesen poseído un patrimonio neto igual o mayor a US$5,000,000.oo; y, (ii) Que se hubiese generado utilidad económica gravable en el ejercicio económico 2020.

2.2.  La tabla aplicable es la siguiente:

Desde US$ Hasta US$ Tarifa sobre el

Patrimonio

0    4, 999,999.99 0,0%
5,000,000.oo En adelante 0,8%

2.3.  La declaración y el pago se deberán realizar hasta el 31 de marzo del correspondiente ejercicio impositivo.

2.4.  Se exceptúan las entidades y empresas públicas; las misiones diplomáticas, consulares y organismos internacionales; y las instituciones sin fines de lucro.

2.5.  Podrán solicitarse y concederse facilidades de pago por el plazo máximo de seis meses, sin que se exija el pago de la cuota inicial del 20%.

2.6.  No se considerará al pago de la contribución temporal como crédito tributario, ni como un monto deducible en el pago de impuestos.

  1. Sanciones en caso de incumplimientos en la declaración aplicables para las dos clases de contribuciones

3.1.  Si el contribuyente declara y paga de manera parcial su contribución patrimonial sobre la base de información inexacta, será sancionado con una multa equivalente al 20% del monto determinado por el sujeto activo respecto de las diferencias detectadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que hubiere lugar.

    3.2.  Si al realizar actos de determinación el Servicio de Rentas Internas (“SRI”) comprueba que las personas naturales y/o sociedades obligadas al cálculo y pago de las contribuciones establecidas, no han presentado las correspondientes declaraciones, se aplicarán sanciones con un recargo del 50% del valor determinado, más los intereses aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que hubiere lugar.

Régimen Impositivo Voluntario, Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior

Es aplicable para los residentes fiscales en el Ecuador en cualquier ejercicio impositivo anterior  hasta el 31 de diciembre del 2020, y que hayan mantenido en el exterior activos de cualquier clase.

No es aplicable para:

  1. Personas con sentencia ejecutoriada por la comisión de los siguientes delitos:
  • Contra el Régimen de Resarrollo;
  • Contra la Eficiencia de la Administración Pública;
  • Contra la Administración Aduanera; y,
  • Económicos.
  1. Personas que hayan ejercido la función pública, cónyuges, parejas y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
  2. Activos en los siguientes países de alto riesgo o no cooperantes según el GAFI[1]:
Albania Ghana Pakistán
Barbados Irán Panamá
Birmania Islas Caimán Senegal
Botsuana Jamaica Siria
Burkina Faso Marruecos Uganda
Camboya Mauricio Yemen
Corea del Norte Nicaragua Zimbaue

Es preciso tener en cuenta que este régimen no constituye una condonación de obligaciones ni amnistía tributaria y que, incluso, puede estar sujeto a las normas relacionadas con el incremento patrimonial no justificado.

Quienes busquen acogerse a este régimen deberán hacerlo, como máximo, hasta el 31 de diciembre del 2022. La base imponible consistirá en lo declarado por el contribuyente en su declaración jurada, la cual deberá ser consistente con la declaración que presente ante el SRI, esto es, el monto de los activos de cualquier clase con corte al 31 de diciembre del 2020.

Según cuál fuere la fecha de presentación se aplicarán las tarifas que se detallan en la tabla siguiente:

Fecha de Presentación y Pago Tarifa
Hasta el 31 de marzo del 2022 3,5%
Hasta el 30 de junio del 2022 4,5%
Hasta el 31 de diciembre del 2022 5,5%

 

Luego del 31 de diciembre del 2022 se estará sujeto al régimen de Impuesto a la Renta e Impuesto a la Salida de Divisas (de ser aplicable), incluidos los intereses y las multas que correspondan.

Este régimen impositivo voluntario, único y temporal trae como consecuencia los siguientes efectos o, en su caso, beneficios:

  • Quienes se acojan a él no estarán sujetos a procesos de determinación de tributos por los bienes declarados ni a sanciones administrativas;
  • El SRI no podrá sancionar ni cobrar intereses ni multas;
  • No se iniciarán acciones de investigación penal exclusivamente por enriquecimiento privado no justificado, ni por defraudaciones tributarias y aduaneras;
  • No constituye crédito tributario;
  • Deberá presentarse, adicionalmente, la correspondiente declaración patrimonial y, en caso de haberse presentado una anterior, habrá que sustituirla con los nuevos valores declarados.
  • El SRI podrá llevar a cabo un control posterior de veracidad hasta dos años después, sea por requerimiento de información al propio contribuyente o fuere por intercambio de información, según corresponda.
  • La información proporcionada en este régimen es reservada y no podrá ser divulgada por el SRI.

Consulegis Abogados
Ana Julia Estrada García
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División Tributaria

[1] Grupo de Acción Financiera Internacional, “ente intergubernamental establecido en 1989 cuyo objetivo es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional”.