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Telecomunicaciones. Regulación y Control en un entorno de competencia

Debemos partir por entender a las telecomunicaciones como esa trasmisión de señales a través de sistemas electrónicos, entre dos puntos distantes.

Sabemos que la comunicación incorporada en una magnitud física debe transformarse en una señal electrónica, que será trasportada por una red, la cual finalmente debe ser restituida a su magnitud física original. El interés o demanda de los consumidores o usuarios de este intercambio de señales, ha desembocado en que empresas u agentes económicos con capacidad técnica y económica se constituyan como proveedores de servicios de telecomunicaciones.

Dado el nivel de globalización actual y las magnitudes de desarrollo internacional en materia de Telecomunicaciones, hoy día se puede afirmar que el uso compartido de red, entre los diferentes operadores o prestadores de servicios es fenómeno público que obedece principalmente a la eficiencia y bienestar del consumidor final.

En el mercado de comercialización de las telecomunicaciones existen fundamentalmente dos tipos de niveles: Mayoristas (operador de Red / Proveedor de servicio) y Minoristas (Proveedores de servicios y Consumidores). Entendiendo que las telecomunicaciones son una actividad comercial fundamental, que requiere de la utilización de redes y que dichas redes por evolución historia fueron de uso exclusivo del operador único (generalmente monopolista legal estatal), cualquier proceso de liberalización y competencia en dicho mercado de comercialización, para que llegue a tener un mínimo de éxito debe existir controles ex ante y ex post en aspectos relacionados con precios, conductas, condiciones y comportamientos.

¿Libre competencia o colusión?

La Colusión son los acuerdos entre competidores, también se los ha denominado acuerdos horizontales o carteles, siendo considerados como la práctica más perjudicial para el funcionamiento mercado, pues usualmente los competidores cartelizados intercambian información comercial sensible, tales como precios, estrategia de mercados, cantidades producidas y clientes, lo cual les permite alterar el funcionamiento del mercado.

Estos acuerdos tienen peor efecto cuando ocurren con respecto a los precios,niveles de producción o reparto de los mercados pues evitan que los precios, la cantidad de productos y servicios respondan a la libre oferta y la demanda.

Las consecuencias de los acuerdos colusorios son precios elevados pues no existe competencia, menor cantidad y calidad de productos disponibles, pues los supuestos “competidores” no se encuentran motivados para innovar y brindar mejores productos o servicios a precios competitivos.

Los sindicatos y asociaciones – principalmente aquellos que agrupan empresas competidoras- están expuestas al riesgo de verse envueltas en prácticas contrarias a la libre competencia. Algunas de las conductas o actividades, no es una lista taxativa, llevadas a cabo por una asociación o sindicato que pueden configurar una práctica restrictiva de la libre competencia, entre estas encontramos:

  1. Intercambio de información
  2. Reuniones
  3. Lista de Precios
  4. Código de Etica
  5. Criterios para la adhesión e inclusión de miembros
  6. Tratamiento brindado a no miembros
  7. Adquisiciones conjuntas

Normativa Aplicable a la Defensa de la Libre Competencia

Las prácticas restrictivas a la libre competencia se encuentran tipificadas en la Decisión 608 de la Comunidad Andina, cabe aclara que las conductas contenidas en la misma es tan solo una enumeración ejemplificativa y no taxativa. Dichas conductas pueden ser realizadas por empresas que han llegado a un acuerdo colusorio (Artículo 7) o por empresas que poseen posición de dominio en el mercado y abusan de la misma (Artículo 8).

Dentro de las prácticas contrarias a la libre competencia del Artículo 7 de la mencionada Decisión, tenemos las que tienen como propósito o efecto:

a. Fijar directa o indirectamente precios u otras condiciones de comercialización;
b. Restringir la oferta o demanda de bienes o servicios;
c. Repartir el mercado de bienes o servicios;
d. Impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado; o,
e. Establecer, concertar o coordinar posturas, abstenciones o resultados en licitaciones, concursos o subastas públicas.

Las prácticas tipificadas en Artículo 8, se presumen anticompetitivas, estas conductas son:

a) La fijación de precios predatorios;
b) La fijación, imposición o establecimiento injustificado de la distribución exclusiva de bienes o servicios;
c) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos;
d) La adopción de condiciones desiguales con relación a terceros contratantes de situación análoga, en el caso de prestaciones u operaciones equivalentes, colocándolos en desventaja competitiva;
e) La negativa injustificada, a satisfacer demandas de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación, de productos o servicios;
f) La incitación a terceros a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios; a impedir su prestación o adquisición; o, a no vender materias primas o insumos, o prestar servicios, a otros; y,
g) Aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a la eficiencia económica.

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¿Libre competencia o colusión?

La Colusión son los acuerdos entre competidores, también se los ha denominado acuerdos horizontales o carteles, siendo considerados como la práctica más perjudicial para el funcionamiento mercado, pues usualmente los competidores cartelizados intercambian información comercial sensible, tales como precios, estrategia de mercados, cantidades producidas y clientes, lo cual les permite alterar el funcionamiento del mercado.

Estos acuerdos tienen peor efecto cuando ocurren con respecto a los precios,niveles de producción o reparto de los mercados pues evitan que los precios, la cantidad de productos y servicios respondan a la libre oferta y la demanda.

Las consecuencias de los acuerdos colusorios son precios elevados pues no existe competencia, menor cantidad y calidad de productos disponibles, pues los supuestos “competidores” no se encuentran motivados para innovar y brindar mejores productos o servicios a precios competitivos.

Los sindicatos y asociaciones – principalmente aquellos que agrupan empresas competidoras- están expuestas al riesgo de verse envueltas en prácticas contrarias a la libre competencia. Algunas de las conductas o actividades, no es una lista taxativa, llevadas a cabo por una asociación o sindicato que pueden configurar una práctica restrictiva de la libre competencia, entre estas encontramos:

  1. Intercambio de información
  2. Reuniones
  3. Lista de Precios
  4. Código de Etica
  5. Criterios para la adhesión e inclusión de miembros
  6. Tratamiento brindado a no miembros
  7. Adquisiciones conjuntas

Normativa Aplicable a la Defensa de la Libre Competencia

Las prácticas restrictivas a la libre competencia se encuentran tipificadas en la Decisión 608 de la Comunidad Andina, cabe aclara que las conductas contenidas en la misma es tan solo una enumeración ejemplificativa y no taxativa. Dichas conductas pueden ser realizadas por empresas que han llegado a un acuerdo colusorio (Artículo 7) o por empresas que poseen posición de dominio en el mercado y abusan de la misma (Artículo 8).

Dentro de las prácticas contrarias a la libre competencia del Artículo 7 de la mencionada Decisión, tenemos las que tienen como propósito o efecto:

a. Fijar directa o indirectamente precios u otras condiciones de comercialización;
b. Restringir la oferta o demanda de bienes o servicios;
c. Repartir el mercado de bienes o servicios;
d. Impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado; o,
e. Establecer, concertar o coordinar posturas, abstenciones o resultados en licitaciones, concursos o subastas públicas.

Las prácticas tipificadas en Artículo 8, se presumen anticompetitivas, estas conductas son:

a) La fijación de precios predatorios;
b) La fijación, imposición o establecimiento injustificado de la distribución exclusiva de bienes o servicios;
c) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos;
d) La adopción de condiciones desiguales con relación a terceros contratantes de situación análoga, en el caso de prestaciones u operaciones equivalentes, colocándolos en desventaja competitiva;
e) La negativa injustificada, a satisfacer demandas de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación, de productos o servicios;
f) La incitación a terceros a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios; a impedir su prestación o adquisición; o, a no vender materias primas o insumos, o prestar servicios, a otros; y,
g) Aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a la eficiencia económica.

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Trámites ya no requerirán la presentación de Certificado de Votación

La Corte Constitucional resolvió el 17 de abril de 2012 (Sentencia No. 011-12-SIN-CC) que no se exigirá la presentación del certificado de votación en los trámites dentro de la Función Judicial (Corte Nacional, cortes provinciales y juzgados), así como en la Fiscalía, en la Defensoría del Pueblo, en la Defensoría Pública y en la propia Corte Constitucional.

La resolución fue adoptada por la Corte Constitucional tras analizar una demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral No. PLE-CNE-7-30-3-2010 del 30 de marzo de 2010, presentada el 7 de mayo del 2010 por los abogados de Consulegis Abogados, Héctor Yépez Martínez y Melchor Martínez Pino.??

Para más información y si requiere una copia del fallo, por favor póngase en contacto con nosotros.

Trámites ya no requerirán la presentación de Certificado de Votación

La Corte Constitucional resolvió el 17 de abril de 2012 (Sentencia No. 011-12-SIN-CC) que no se exigirá la presentación del certificado de votación en los trámites dentro de la Función Judicial (Corte Nacional, cortes provinciales y juzgados), así como en la Fiscalía, en la Defensoría del Pueblo, en la Defensoría Pública y en la propia Corte Constitucional.

La resolución fue adoptada por la Corte Constitucional tras analizar una demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral No. PLE-CNE-7-30-3-2010 del 30 de marzo de 2010, presentada el 7 de mayo del 2010 por los abogados de Consulegis Abogados, Héctor Yépez Martínez y Melchor Martínez Pino.??

Para más información y si requiere una copia del fallo, por favor póngase en contacto con nosotros.

The Willis Worldwide Directory of directors’ and officers’ liability» capítulo Ecuador

Xavier Castro Muñoz, Carlos Manzur y Dr. Roberto González, socios de Consulegis, colaboraron en 2005 con Willis en la elaboración del capítulo de Ecuador para “The Willis Worldwide Directory of directors’ and officers’ liability”.

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Xavier Castro Muñoz, Carlos Manzur y Dr. Roberto González, socios de Consulegis, colaboraron en 2005 con Willis en la elaboración del capítulo de Ecuador para “The Willis Worldwide Directory of directors’ and officers’ liability”.

Lo que deben saber los empresarios sobre la nueva «Ley Antimonopolio»

El Dr. David Sperber (Antitrust Consultores) y Tatiana Vernaza han publicado “Lo que deben saber los empresarios sobre la nueva “Ley Antimonopolio” en la revista “Comercio” (abril 2012) de la Cámara de Comercio de Guayaquil. El artículo es un cuestionario en donde se abordan y se explican los principales conceptos que introduce en el país la “Ley Antimonopolio”.