LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN MERCANTIL EN EL NUEVO CÓDIGO DE COMERCIO

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LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN MERCANTIL EN EL NUEVO CÓDIGO DE COMERCIO

El nuevo Código de Comercio, en sus artículos 524 y siguientes, regula varios aspectos relativos a la relación comercial existente entre el proveedor y el distribuidor mediante la figura del contrato de distribución o concesión mercantil.

En esencia, en la distribución mercantil una parte concede a otra la posibilidad de vender los productos que el primero fabrica o que, a su vez, distribuye, con capacidad de delegar la distribución a terceros en un territorio determinado. Adicionalmente, la concesión mercantil permite la prestación de servicios continuados en la que el distribuidor, autorizado por el proveedor, actúa como comerciante independiente y asume el riesgo de las operaciones que lleva a cabo.

A diferencia de lo contenido en el antiguo Código de Comercio, que de manera aislada y casi inexistente hacía referencia a los proveedores en general, en la nueva normativa encontramos explicado y delimitado el alcance del contrato de concesión mercantil, cuyos principales aspectos destacaremos a renglón seguido.

Para comenzar, se deja claro que entre el proveedor y el distribuidor siempre existirá independencia económica y autonomía jurídica, es decir, no debe confundirse ni presumirse que por la existencia del contrato de distribución, el principal y el agente son partes relacionadas. Además, se excluyen del ámbito de cobertura del Código de Comercio las modalidades de distribución que impliquen la existencia de una relación laboral entre el proveedor y el distribuidor.

En cuanto a los elementos susceptibles de protección intelectual, la regulación establece que, salvo pacto en contrario de las partes, los signos distintivos que identifiquen el establecimiento, actividad bienes o servicios de la red de distribución son y se mantendrán de propiedad exclusiva del proveedor o del principal.

Por otro lado, y en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado, el proveedor no podrá obligar al distribuidor a la compra de lotes o series de suministro con productos no requeridos por el distribuidor, o a volúmenes de compra que desborden la demanda real del distribuidor.

Se estatuye, además, que la celebración del contrato de distribución mercantil no impide que el proveedor pueda ejercer su derecho a la venta directa. Este aporte en la legislación no solo fomenta la competitividad entre los distintos operadores económicos, sino que también los obliga a implementar eficiencias que les permitan ofrecer el mismo producto en el mismo mercado, al precio más ventajoso posible para el consumidor.

Es igualmente interesante y novedoso encontrar en el nuevo Código de Comercio disposiciones relativas al traslado de la garantía de fábrica de determinado producto. Así, por ejemplo, tenemos que el fabricante deberá autorizar expresamente al distribuidor para que este último les traslade a aquellos las garantías de fábrica de los productos fabricados.

Además, el contrato de distribución mercantil, de acuerdo a la normativa vigente, es intuito personae, dado que se celebra en atención a la calidad de la persona con quien se suscribe, por lo que la cesión total o parcial del contrato de distribución requerirá el consentimiento del proveedor y del distribuidor. Inclusive, la cesión podrá ser prohibida por el proveedor, y se entenderá que es un incumplimiento del contrato cualquier mecanismo jurídico por el cual la persona del distribuidor se vea modificada.

Normalmente, en los contratos mercantiles se pacta el tiempo de vigencia de la relación contractual, o bien se estipula que son de duración indefinida. El contrato analizado en esta nota informativa no es la excepción. Sin perjuicio de aquello, es una particularidad inherente a la concesión mercantil que en el evento de que no se hubiere fijado una duración determinada, cualquiera de las partes podrá dar aviso de terminación a la otra con una anticipación de noventa días, que se contarán desde el día siguiente a la fecha de notificación y hasta el último día del plazo.

Por regla general, la terminación de la distribución mercantil no genera obligación del proveedor a indemnizar al distribuidor por la clientela que este hubiera podido captar durante la relación contractual, salvo pacto en contrario. En el evento de que existiere un acuerdo indemnizatorio, el nuevo Código de Comercio regula estrictamente el monto hasta el cual tal indemnización puede llegar, que no podrá exceder, en ningún caso, del promedio anual de las utilidades antes de impuestos que correspondan al distribuidor, más el quince por ciento que corresponde a los trabajadores, pero circunscrita a la línea o producto que se trate. El período que deberá contabilizarse es el correspondiente a los últimos cinco años, y la acción para reclamar dicha indemnización prescribirá dentro de un año contado desde la terminación del contrato de distribución.

Sobre los contratos de distribución exclusiva

La norma especial que delimita el marco bajo el cual opera la distribución exclusiva en el Ecuador es la ya mencionada Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado (LORCPM). En su artículo 12, dicha Ley manifiesta que –entre otras modalidades de acuerdos– los contratos de distribución exclusiva se entenderían justificados si se cumplen todas las siguientes condiciones: (i)  que permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas; (ii)

que no impongan restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos; y, (iii) que no otorguen a los operadores económicos la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

Hasta la fecha de publicación del nuevo Código de Comercio, difícilmente se podría haber precisado, para fines prácticos, qué se entendía como distribución exclusiva, y hasta dónde llegaría la responsabilidad de cada una de las partes intervinientes. Hoy en día, dentro del apartado de la concesión mercantil, contamos con la siguiente definición de contrato  distribución exclusiva: “es aquel [contrato] mediante el cual un empresario se compromete a adquirir productos, bajo determinadas condiciones, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona u otra consideración, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta”.

Gracias a la definición aportada por la legislación recientemente publicada, y a los detalles que rodean a dicha definición, los operadores económicos hoy en día tienen un poco menos gris el espectro de aplicación de las justificaciones ofrecidas por la LORCPM para la celebración de acuerdos de distribución exclusiva, que se puede extender inclusive a los acuerdos relativos a territorio de ventas.

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