El nuevo Código de Comercio regula, con mayor profundidad, un aspecto clave en un entorno donde, hoy en día, habitualmente se celebran contratos: el entorno electrónico.
Aunque desde el año 2002 está vigente la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos (“LCE”) —que le otorgó a los documentos electrónicos plenos efectos jurídicos, asimilables a los tradicionales soportes escritos—, el Código de Comercio ya en vigor determina que, salvo en aquellos casos que estuvieren legal y expresamente exceptuados, todos los actos y contratos mercantiles pueden formarse, perfeccionarse, administrarse, cumplirse e incluso extinguirse mediante comunicaciones electrónicas; todo ello sin necesidad de que las partes, de forma previa, tengan que convenir que sus negocios y contrataciones se instrumenten por esta vía.
De la misma manera, el Código les reconoce plena validez y eficacia jurídicas a los contratos que pactar en sistemas electrónicos automatizados; contratos que, en lo tocante a los derechos y obligaciones que con ellos se adquieren y contraen, se atribuyen a la persona en cuya esfera de control se encuentra el sistema de información o la red electrónica.
Este concepto—el de la “esfera de control”— constituye una novedad en el ámbito comercial ecuatoriano. Adviértase, al respecto, que el Código de Comercio no exige que los contratos celebrados en sistemas electrónicos automatizados (como lo son, por ejemplo, buena parte de los portales web habilitados para el comercio electrónico) deban contar, para reconocerles validez y eficacia, con la firma electrónica de quien interactúa electrónicamente, sino que, de manera mucho más amplia, se parte de la idea implícita de que existen motivos para suponer que tan solo una persona determinada pudo o ha podido tener acceso al sistema electrónico que sirvió para concretar su transacción comercial. Sin embargo, auguramos que este concepto, si bien es útil, no será de pacífica aplicación en aquellas situaciones donde pudiere alegarse fraude o error.
Por otro lado, el Código instituye varias reglas relativas a la emisión y recepción de la oferta y aceptación comerciales bajo la forma de mensajes de datos, entre las que destacamos las siguientes:
1.1. Se entenderá emitido el mensaje de datos en el momento en que ingrese a un sistema de información o red electrónica que no se encuentre en la esfera de control de su emisor (o de quien lo envió a su nombre); o,
1.2. Si el mensaje de datos no sale de un sistema de información bajo el control de su emisor, se lo considerará expedido en el momento de su ingreso al destinatario.
2.1. Se entenderá recibido el mensaje de datos cuando el destinatario accede al sistema de información o red electrónica que aquel hubiese designado para tal efecto; o,
2.2. Si no hubiese designado un sistema específico para la recepción, se lo tendrá por recibido si, tras haberse enterado de la emisión del mensaje, el receptor fuere capaz de recuperarlo. Sobre esto último, el Código presume que una comunicación electrónica puede ser recuperada si el mensaje ha llegado a una dirección electrónica del destinatario.
3.1. La sola recepción, confirmación de recepción o apertura del mensaje no implica aceptación del contrato.
3.2. Cuando en el mensaje de datos no se haya indicado de manera expresa que sus efectos están condicionados a la recepción de un acuse de recibo, dicho mensaje se lo tendrá como no enviado.
3.3. Si el acuse de recibo, cuando es necesario para que surta efectos el mensaje de datos emitido, no se ha enviado dentro del plazo fijado o convenido o si, incluso, no se hubiere previsto plazo alguno, el emisor podrá:
3.3.1. Dar aviso al destinatario de que no ha recibido el acuse y fijarle un “plazo razonable”, que no será menor a veinticuatro horas, para por fin recibirlo; y,
3.3.2. Si el acuse no llegare dentro de dicho “plazo razonable”, podrá considerar que el mensaje de datos no fue enviado o ejercer los derechos que considere tener, sin perjuicio de darle aviso de ello al destinatario.
Cabe señalar que el Código de Comercio no ha derogado —al menos no de manera expresa— las normas de la LCE, sino que más bien su artículo 75 se remite a aquella en varios aspectos, salvo los que hemos previamente anotado en torno a la formación del consentimiento. Por ello mismo, hay que tener presente que, conforme al artículo 46 de la LCE, se entenderá que el contrato que se celebra por medios electrónicos se perfecciona en lugar que las partes hubiesen acordado.
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