La Transformación Societaria según la Ley de Modernización a la Ley de Compañías

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La Transformación Societaria según la Ley de Modernización a la Ley de Compañías

Introducción

Como se había resaltado en una entrega anterior, la Ley de Modernización a la Ley de Compañías (“LMLC”) ha traído consigo varios cambios al régimen jurídico societario; entre ellos, los que conciernen a la transformación de una sociedad.

Quorum

 De acuerdo con la LMLC:

  1. La transformación de una compañía en nombre colectivo o en comandita simple a cualquier otro tipo de sociedad, necesita el acuerdo unánime de los socios.
  2. La transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en compañía anónima, en compañía de economía mixta, en colectiva o comandita, requiere el acuerdo del 75% del capital social.
  3. La transformación de cualquier especie de compañía en una sociedad por acciones simplificada, requiere el voto favorable de no menos de las dos terceras partes del capital social.  

 

Balance de transformación

 La sociedad que tuviere previsto transformarse en otra especie de compañía, deberá preparar un balance de transformación cortado al día anterior a la fecha de celebración de la sesión de la Junta General, quien deberá aprobarlo y que será remitido a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros (“SCVS”) junto con la solicitud respectiva.

En cualquier caso, la escritura mediante la cual se solemnice la transformación acordada, deberá otorgarse dentro de los treinta días posteriores a la celebración de la Junta General. A la SCVS le compete aprobar este acto societario, en ejercicio del control administrativo previo que la Ley de Compañías le confiere.

Este balance, en lo que respecta al reembolso del valor de las acciones o participaciones, puede ser impugnado por el accionista o socio que estuviere en desacuerdo con la transformación o que no hubiere concurrido a la Junta General.

 

Derecho de separación y balance de separación

Dado que el acuerdo solo obliga a los accionistas o socios que votaron a favor de la transformación, los disidentes e incluso los que estuvieron ausentes, tienen derecho a separarse de la sociedad.

El ejercicio de este derecho conlleva la devolución del valor que tuvieren las acciones o participaciones del accionista o socio que se separa, de acuerdo con el balance de transformación, más la máxima tasa de interés convencional, que se calcula desde la fecha de la notificación de la separación hasta el día en que deba efectuarse el reembolso.

Como la devolución antedicha conlleva, además, la disminución del capital, la Junta General debe autorizar la elaboración de un balance de separación que se adjuntará al acto societario a través del cual se llevará a efecto tal disminución.

El ejercicio del derecho de separación no impide la prosecución del trámite de transformación.

 

 Reembolso del valor de las acciones o participaciones

 El reembolso del valor de las acciones o participaciones del accionista o socio que se separa puede realizarse de dos maneras:

  1. Por el valor razonable que libremente se pacte con la compañía, en cuyo caso deberá ser abonado el importe de las acciones o participaciones, a favor del accionista o socio, en un plazo no mayor a tres meses contados desde la fecha en que se hubiere logrado el acuerdo; o,
  2. A falta de acuerdo, de conformidad con la valoración que fuere realizada por un perito designado por la SCVS, a solicitud de la compañía o de cualquiera de los accionistas o socios que hubiesen optado por la separación. En este segundo caso, el pago deberá realizarse, asimismo, dentro de un plazo no mayor a tres meses contados desde la fecha en que se hubiese recibido el informe pericial.

El reembolso debe efectuarse, por regla general, al contado. Y si el monto del reembolso fuere superior al valor nominal de las acciones o participaciones, “el exceso no cubierto por la disminución del capital deberá ser pagado con fondos de la compañía”, bien que se lo haga con cargo a reservas (legales, facultativas o estatutarias, si estuvieren previstas), o bien que se lo hiciere mediante la realización de activos no esenciales.

No obstante lo anterior, si el reembolso pudiere poner en peligro la estabilidad patrimonial de la sociedad, o si ella no estuviere en capacidad de cumplirlo por cualquier motivo, pueden las partes convenir un plan de pagos o, en su defecto, deberán someterse a lo que al respecto decida el juez del domicilio principal de la compañía en procedimiento sumario. 

Limitaciones y efectos

El acuerdo de transformación:

  1. No puede modificar la participación de los accionistas o socios en el capital de la compañía; y,
  2. No puede ser utilizado para que se reduzcan los derechos correspondientes a “títulos distintos de las acciones, participaciones o cuotas sociales”, salvo que los titulares lo consientan de manera expresa.           

 Una vez inscrita en el Registro Mercantil, la transformación surte todos sus efectos jurídicos. Si se tratare de la transformación de cualquier especie de compañía en una sociedad por acciones simplificada, tales efectos estarán supeditados a partir de su inscripción en el Registro de Sociedades a cargo de la SCVS.

CONSULEGIS ABOGADOS
Carlos A. Martínez Cevallos
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