Dos Reflexiones Jurídicas A Partir de la Exoneración Parcial del Impuesto a la Herencia

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Dos Reflexiones Jurídicas A Partir de la Exoneración Parcial del Impuesto a la Herencia

LO QUE DISPONE LA NUEVA LEY

El número 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia del COVID-19 (en adelante, “el Decreto-Ley”), publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nº 587 del 29 de noviembre del 2021, dispone:

“Se exonera del pago del Impuesto a la Herencia a los beneficiarios dentro del primer grado de consanguinidad con el causante. Tampoco causará el impuesto en el caso de que el beneficiario sea uno de los cónyuges supervivientes, siempre que no existan hijos que puedan acceder a la masa hereditaria”.

Adicionalmente, la Disposición Transitoria Décima del Decreto-Ley prevé que las personas que tuvieren que declarar o pagar los valores correspondientes al Impuesto a la Renta (“IR”), originado por herencias “a consecuencia del fallecimiento de sus familiares entre el 15 de marzo de 2020 y 31 de diciembre de 2021”, se beneficiarán de la exoneración. Es decir, se estableció un beneficio retroactivo, probablemente inspirado en que el Ecuador sufrió miles de pérdidas humanas en los momentos más duros de la pandemia.

PRIMERA REFLEXIÓN: LA CUESTIÓN DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

Como la exoneración del impuesto a la herencia únicamente beneficia a los hijos (que son los beneficiarios directos en primer grado de consanguinidad), y dado que solo a falta de ellos opera el beneficio en favor del cónyuge sobreviviente, surgen dos preguntas:

  1. Si la pandemia se cobró miles de vidas humanas, ¿por qué no se propuso una derogación total en lugar de una exoneración parcial, toda vez que muchas muertes sufridas en miles de hogares ecuatorianos, como es lógico suponer, no han respetado orden de sucesión alguno?
  2. ¿Qué va a ocurrir con aquellas personas que, por derecho de representación, son beneficiarias de herencias a las que hubiesen tenido derecho sus ascendientes fallecidos?

La respuesta a la primera inquietud queda en el mundo de lo político o del análisis del Ministerio de Finanzas, pero la respuesta jurídica a la segunda interrogante es esta: el hijo de un padre fallecido no se beneficiará de la exoneración en caso de que, por derecho de representación de su padre o madre fallecido, herede, por ejemplo, los bienes de su abuelo 1.

Así, bajo supuesto anterior, la herencia estaría gravada con la nueva tabla incorporada por el número 1 del artículo 43 del Decreto-Ley; tabla que contempla impuestos progresivos que van del 5% hasta el 37% en el caso de herencias superiores a US$100,000.oo, en atención a que el heredero por derecho de representación no es, en rigor, “beneficiario dentro del primer grado de consanguinidad con el causante”.

SEGUNDA REFLEXIÓN: EL HECHO GENERADOR DE UNA HERENCIA ES HABERLA ACEPTADO EXPRESA O TÁCITAMENTE; POR LO TANTO, SE BENEFICIAN CON LA DEROGACIÓN INCLUSO QUIENES AÚN NO LA HUBIEREN ACEPTADO.

Por otro lado, la forma en que se ha redactado la Transitoria Décima podría desencadenar un injusto tributario si la Administración Tributaria llega a interpretar o aplicar erróneamente la legislación vigente.

Hay que recordar que desde el 2016, por disposición legal, los sujetos pasivos declaran el impuesto dentro del plazo de seis meses a contarse desde la aceptación expresa o tácita de la herencia, de conformidad con el Código Civil.

La regla precedente fue consecuencia de la reforma que, en el literal d) de su artículo 36, sufrió la Ley de Régimen Tributario (“LRTI”) tras expedirse la Ley Orgánica para Evitar la Elusión del Impuesto a la Herencia Sobre Ingresos Provenientes de Herencias, Legados y Donaciones, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nº 802 del 21 de julio del 2016, que a su vez desplazó al Reglamento para la Aplicación de la LRTI y que disponía que el impuesto se debía pagar en seis meses desde la muerte del causante.

Como se ha indicado, el artículo 43 del Decreto-Ley dispone la exoneración del pago del impuesto a la herencia para los beneficiarios que estuvieren comprendidos dentro del primer grado de consanguinidad con el causante, así como al cónyuge sobreviviente, siempre que no existieren hijos. Sin embargo, el aludido artículo únicamente reforma uno de los incisos de la letra d) del artículo 36, por lo que el resto de disposiciones continúan vigentes.

Si bien la Transitoria Décima tiene el afán de beneficiar retroactivamente a potenciales herederos, no incluye expresamente a todos los que deben beneficiarse ya que, al amparo del régimen legal vigente, el hecho generador para el nacimiento de la obligación tributaria del pago del impuesto a la herencia (para los casos no exonerados) no es la muerte de una persona, sino la aceptación expresa o tácita de la herencia.

Así concebido, el hecho generador continúa previsto en la LRTI desde el 2016 tal como se ha indicado y no ha sufrido reforma legal expresa. Por lo tanto, existen potenciales herederos que hasta la fecha no han aceptado herencias y, como consecuencia de ello, no ha operado el hecho generador del impuesto a la herencia, que sigue siendo la aceptación expresa o tácita de la herencia.

En conclusión, en aplicación irrestricta de la ley, los hijos de un padre fallecido que, a la fecha, no han aceptado aún la herencia y que lo hicieren a partir del 29 de noviembre de 2021, están exonerados del impuesto ya que, al configurarse el hecho generador (la aceptación de la herencia) no existiendo ya el impuesto, deben estar exentos de aquel.

En estricto derecho, en estos casos el Servicio de Rentas Internas debería otorgar los certificados de exoneración correspondientes.

CONSULEGIS ABOGADOS
Roberto González Torre
[email protected]
DIVISIÓN CORPORATIVA


1 La sucesión por derecho de representación es aplicable cuando el fallecido no ha dejado testamento. Tal como lo define el artículo 1024 del Código Civil, se trata de una “ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder”. Ello ocurre cuando, verbi gratia, fallece el padre antes que el abuelo. Los hijos de ese padre fallecido pasan a ocupar, jurídicamente, el lugar que le hubiese correspondido en la sucesión de los bienes del abuelo.