NUEVA REGULACIÓN PARA GENERACIÓN DISTRIBUIDA PARA EL AUTOABASTECIMIENTO DE CONSUMIDORES REGULADOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA

NUEVA REGULACIÓN PARA GENERACIÓN DISTRIBUIDA PARA EL AUTOABASTECIMIENTO DE CONSUMIDORES REGULADOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA

El pasado 1 de noviembre el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables (la “ARC”), aprobó la Resolución Nro. ARCERNNR-031-2023 que contiene la Regulación Nro. ARCERNNR -008/2023 denominada Marco normativo de la generación distribuida para el autoabastecimiento de consumidores regulados de energía eléctrica (la “Regulación”). Dicha Regulación se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 441, de ayer.

Entre otros temas, esta Regulación:

  • Establece las disposiciones para la habilitación, instalación, conexión, operación y mantenimiento de Sistemas de Generación Distribuida para Autoabastecimiento (SGDA) y las disposiciones para la medición y facturación de energía generada por los Consumidores Regulados de SGDA.
  • Asu vez, se deroga la Regulación Nro. ARCERNNR-001/2021 y se establece un régimen de transición para los proyectos que estaban tramitandose bajo esa regulación.  Se regulan las modalidades de autoabastecimiento y se establecen cinco modalidades en función principalmente de la ubicación del SGDA y los consumidores regulados (mismo inmueble, distinto inmueble, propiedad horizontal):
  • Autoabastecimiento individual local
  • Autoabastecimiento múltiple remoto
  • Autoabastecimiento individual local
  • Autoabastecimiento múltiple remoto con consumidores concentrados
  • Autoabastecimiento múltiple remoto con consumidores dispersos

A su vez, para estas modalidades se exigen distintos requisitos para su implementación.

  • Regula expresamente la PROPIEDAD del sistema de generación distribuida, asunto que no estaba regulado en la Regulación Nro. ARCERNNR-001/2021. En este sentido, la Regulación sí existe acreditar que el Consumidor Regulado es dueño o que va a ser dueño en algún momento durante la vigencia del Certificado de Habilitación del SGDA (que va a ser dueño al menos 5 años antes de que venza el Certificado de Habilitación).

A más de ello, regulan la posiblidad de que todos los trámites (además del financiamiento, instalación, operación y mantenimiento, gestión, vigilancia y desmantelamiento) ante la Distribuidora los pueda hacer un tercero por parte del Consumidor Regulado.

  • Para proyectos que inyectan energía eléctrica se incrementa la capacidad de autoabastecimiento de SGDA de 1MW a 2MW de potencia nominal; para proyectos que no inyectan energía a una red de distribución, la potencia nominal de un SGDA estará limitada por la demanda de potencia máxima registrada en ese Consumidor Regulado y por la capacidad de conexión aprobada por la distribuidora.

ENTIDADES FINANCIERAS EN LA SUSCRIPCIÓN DE INTEREST RATE SWAPS

El constante crecimiento de la empresa privada y la incertidumbre en cuanto a las tasas de interés ocasiona que instituciones financieras realicen actos que protejan sus flujos de efectivo y a su vez les permitan obtener una potencial ganancia o, en el mejor de los casos, no sufrir pérdidas. Para aquello, la figura más utilizada por entidades financieras y particulares es la suscripción de un swap o permuta financiera.

Un swap es un derivado financiero “complejo” en el cual dos partes acuerdan intercambiar flujos de efectivo basados en diferentes instrumentos financieros o tasas de interés. En este tipo de contratos una de las partes involucradas se adhiere a una tasa fija mientras que la otra acepta adherirse a una tasa variable.

Los flujos que se intercambian pueden estar vinculadas a elementos como tasas de interés, valores de divisas, cotizaciones bursátiles y hasta incluso precios de productos básicos. Esto da lugar a diferentes tipos de intercambios financieros, como los intercambios de tasas de interés (interest rate swaps), los intercambios de acciones (equity swaps), los intercambios de productos básicos (commodity swaps), entre otros. A continuación se hablará de manera breve de cómo una institución bancaria proteje su responsabilidad en el interest rate swap.

Es común que los interest rate swaps se suscriban entre instituciones financieras las cuales, de acuerdo al estándar establecido por Markets in Financial Instruments Directive II (MiFid II), se entienden como partes similares en lo relativo a la negociación del contrato que suscriben, sus incidencias, y su potencial riesgo. Sin embargo, es posible que particulares decidan suscribir un swap con una entidad financiera para lo cual el estándar cambia protegiendo al particular y obligando a la institución financiera a cumplir con requisitos adicionales.

Para comercializar un derivado complejo con paticulares se recomienda que las entidades financieras del Ecuador acaten medidas internacionales y protejan su actuar realizando i) test de conveniencia, el cual tiene como objetivo determinar si el producto o servicio es «conveniente» para el cliente, es decir, si es adecuado para su conocimiento y experiencia previos en el ámbito financiero, y ii) test de idoneidad, el cual tiene como objetivo determinar si el producto o servicio recomendado es «idóneo» para cumplir los objetivos de inversión del cliente.

Ambos tests se encuentran establecidos dentro de la regulación MiFid II que, si bien no es de aplicación directa para las instituciones financieras del país, ayudaría en un hipotético litigio (esfera civil) en el que el particular solicite la nulidad del contrato por error como vicio en el consentimiento y fundamentando dicho error en que el instrumento ha sido comercializado de tal manera que fue imposible conocer el funcionamiento del producto y los riesgos que asumía en la contratación. Además de los tests antes mencionados se recomienda que las entidades financieras mantengan en sus registros los modelos estandarizados para la contratación de derivados en los cuales participe un inversor minorista para que así su diligencia en la suscripción se encuentre reforzada.

Así mismo se recomienda que las instituciones financieras que suscriban este tipo de contratos utilicen como modelo el contrato marco emitido por la asociación internacional de swaps y derivados (ISDA Agreement, con sus siglas en inglés) el cual determina ciertas cláusulas de gran importancia para los contratantes de derivados (entre ells el swap) como por ejemplo el criterio de interpretación, las confirmaciones, el neteo de transacciones (que nace del ISDA 2018), los eventos de incumplimiento, la marginación o colateral, la renegociación y la solución de controversias. Esta guía o contrato marco -si bien es utilizado mayormente para operaciones internacionales- permite un facil entendimiento del producto por parte del particular al momento de suscribir un derivado con una institución financiera así como proporciona un modelo estándar completamente modificable dependiendo de las necesidades de los contratantes y de las restricciones/obligaciones impuestas por la ley aplicable.

Se espera que en un futuro el Ecuador desarrolle políticas que permitan un mayor entendimiento de este tipo de contratos e impulse el desarrollo de un mercado en el que la contratación de derivados sea sencilla, proteja al sistema financiero y a los particulares, y se entienda al equity swap como un beneficio mutuo entre las entidades financieras y los particulares que buscan protejerse contra el aumento porcentual de las tasas de interés variables.

DESDE EL 26 DE MAYO DEL 2021 ESTÁ VIGENTE EN EL ECUADOR LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (“LOPDP”).

La expresión dato personal, de conformidad con la LOPDP, es aquel que sirve para identificar o hacer identificable a una persona física, ya sea de manera directa o indirecta. 

La LOPDP cambiará de muchas formas la manera en que, hasta ahora, se han venido utilizando los datos de las personas físicas, que son las titulares de los datos.  

Por ello, las empresas y organizaciones deberán demostrar proactividad en la gestión y protección de tales datos, de tal suerte que muchas prácticas que han sido habituales (tales como la cesión o entrega libre de datos personales a terceros) ahora están estrictamente reguladas o, en algunos casos, incluso limitadas o prohibidas. 

Mientras mayor sea la cantidad de datos que gestiona una empresa u organización, mayores serán sus responsabilidades legales, puesto que, a través de la LOPDP, se procura garantizar el derecho a la privacidad de las personas.

Las multas por incumplimiento de las normas de la LOPDP pueden ser cuantiosas: tratándose de faltas leves, la multa oscila entre el 0,1% y el 0,7% del volumen del negocio; si son graves, entre el 0,7% y el 1% calculado sobre ese mismo indicador.

El equipo de Consulegis Abogados está preparado para asesorarte en la implementación de la LOPDP.   

Nuestra metodología de trabajo requiere que los responsables o áreas que tienen acceso a bases de datos personales, completen un formulario que sirve para determinar los distintos tipos de tratamiento que, en relación con tales datos, se realizan al interior de las empresas u organizaciones. A base de la información recopilada, se elabora un diagnóstico personalizado; y, posteriormente, participamos en la preparación de los documentos necesarios que permiten implementar las medidas jurídicas para garantizar y demostrar que el tratamiento de datos personales se ha realizado conforme con la LOPDP.

 

INTRODUCCIÓN DE LA TEORÍA DE LA “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA” O DE LA LLAMADA “FACILIDAD PROBATORIA” EN LA LEY ECUATORIANA

Con el objeto de hacer efectiva la garantía de igualdad de las partes en un proceso judicial, la ley establece excepciones al principio de que cada parte debe probar lo que alega, tanto el que demanda como el que se excepciona, como pasa con los supuestos de traslado de la carga de la prueba, por ejemplo para actividades contaminantes al medioambiente, donde quien la realiza es quien debe probar su inexistencia.

Sin embargo en este año la ley fue más allá e introdujo en nuestro país la institución de la “carga dinámica de la prueba” [1]  —importada del Common Law— en la LEY REFORMATORIA A LA LEY DE COMPAÑÍAS PARA LA OPTIMIZACIÓN E IMPULSO EMPRESARIAL Y PARA EL FOMENTO DEL GOBIERNO CORPORATIVO[2], que en su artículo 62 incorpora el artículo 249.1 donde por primera vez el Legislador le da la facultad a un Juez Civil de distribuir la carga de la prueba entre las partes, en materia de reclamos judiciales de accionistas minoritarios a decisiones mayoritarias de las juntas generales en compañías anónimas, pero estableciendo el requisito de la llamada “mejor posición” para probar o producir prueba.

La crítica permanente a esta teoría ha sido mayoritaria respecto al momento procesal en que se deben imponer las cargas probatorias, pues otras jurisdicciones han optado por incluirla en la sentencia sin advertencia previa de las partes, en violación al principio de seguridad jurídica y debido proceso; y también con relación al subjetivismo con el que puede actuar un juez para decidir a cuál de las partes carga con el peso de la prueba, lo que a decir de la doctrina incluso puede atentar contra la imparcialidad del fallo judicial y el derecho a la defensa, pues para algunos, habría hasta indicios de adelantamiento de criterio.

La reforma introducida, sin embargo, parece haber tomado en cuenta las críticas a esta nueva teoría y establece en la mencionada reforma los criterios para definir esta “mejor posición” y atenuar cualquier eventual subjetivismo judicial, señalando también —acertadamente— los momentos procesales en los que puede ser pedida y ordenada, para cumplir con las garantías de debido proceso y derecho a la defensa.

Lo interesante de esta reforma es que una vez que la ley permite la distribución de la carga probatoria por parte del juez, el siguiente paso es que las partes puedan actuar previamente y en la misma contratación ejerzan ya la prerrogativa del inciso final del artículo 1563 del Código Civil, lo que en el caso societario implicaría que desde la celebración del contrato de sociedad se pueda modular la distribución de la carga probatoria para el caso de probables reclamos de accionistas, por dar un ejemplo, entre las múltiples aplicaciones que puede tener esta modalidad en nuestra sociedad moderna para los contratos y litigios en derecho privado.

 

CARLOS CORTAZA VINUEZA

FORTALECIMIENTO DE LA RESERVA DE DATOS ANTE LA INSEGURIDAD

Ante la ola de extorsiones y secuestros que hoy en día se conocen al segundo por la velocidad  de la difusión noticiosa, considero que corrigiendo un par de cuestiones legales  vigentes desde hace algunos años, que en mi opinión contrarían la Constitución, se brindaría algo de protección frente a estos flagelos.

Inicio mi comentario recordando que el No. 19 de Art. 66 de la Constitución de la República recoge como garantía de las personas el derecho de protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter. Además dispone que “la recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley”.

 Así las cosas desde el 29 de diciembre de 2007, con los cambios incluidos en la Ley de Régimen Tributario Interno por la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, que entre otras cosas dispuso que el Código Tributario tenga la categoría de Ley Orgánica, la administración tributaria brinda libre acceso en su portal web para conocer el impuesto a la renta pagado por las personas naturales y jurídicas del país. Cuestionable disposición legal prevista en el último inciso del Art. 99 del Código Tributario desde el 15 de abril de 1998 que dispone: “La administración tributaria, deberá difundir anualmente los nombres de los sujetos pasivos y los valores que hayan pagado o no por sus obligaciones tributarias”.  Esta disposición legal es contraria en mi opinión al espíritu de la garantía constitucional anteriormente citada y ha sido utilizada más bien como herramienta política.

En íntima relación con lo anterior, también por una  reforma al Art. 443 de la Ley de Compañías, dispuesta por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 162 del 31 de marzo del 2010,  la nómina de socios y accionistas de las compañías mercantiles e incluso los beneficiarios efectivos de las mismas, también es de libre acceso de terceros.

Es decir, Ecuador contempla normas legales que le otorgan competencia por un lado a la administración tributaria y por otra al órgano de control societario, para hacer pública información patrimonial a través de sitios web de fácil y libre acceso para terceros ajenos a la relación societaria y a la calidad de contribuyentes. Así,  la información del patrimonio de las personas y sociedades, incluyendo hasta los montos de sus pagos de impuestos está a la mano de cualquiera por internet.

Y surge la pregunta: ¿con qué finalidad o motivación surgieron estas disposiciones?; ¿Qué ganan terceros conociendo el pago o no de impuestos ajenos y el patrimonio ajeno sobre todo de sociedades que no cotizan con acciones en bolsa de valores? Seguramente muchos coincidiremos en que no  hay nada de técnico en ello.  Y más allá de la respuesta, lo cierto es que esto se ha convertido en una peligrosa herramienta de exposición de la información de datos patrimoniales de carácter personal, lo que hoy en día significa darle armas a criminales para costear y ponerle precio a la libertad o vida de las personas que se ven amenazados por delitos execrables como la intimidación, la extorsión o el secuestro.

Aclaro que no es que estoy proponiendo que no deba brindarse información a la administración pública; todo lo contrario, tiene que ser proporcionada pero su tratamiento por parte de ésta debe ser reservado, tal como ocurre por ejemplo con la declaración patrimonial que se presenta a la administración tributaria cada año y en conformidad con el primer inciso del Art. 99 del Código Tributario, esto para los fines propios de la administración tributaria.

Por otra parte, hay que recordar que la letra f) del No. 1 de la Disposición Reformatoria Segunda de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (publicada en el Quinto Suplemento del Registro Oficial No.459 , 26 de Mayo 2021, reformó la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, al disponer: “Sustitúyase el artículo 6, por el siguiente:

Art. 6.- Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carácter personal. El acceso a estos datos, solo será posible cuando quien los requiera se encuentre debidamente legitimado, conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su respectivo reglamento y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales. Al amparo de esta Ley, para acceder a la información sobre el patrimonio de las personas cualquier solicitante deberá justificar y motivar su requerimiento, declarar el uso que hará del mismo y consignar sus datos básicos de identidad, tales como nombres y apellidos completos, número del documento de identidad o ciudadanía, dirección domiciliaria y los demás datos que mediante el respectivo reglamento se determinen. Un uso distinto al declarado dará lugar a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el titular de la información pueda ejercer

 La Directora o Director Nacional de Registros Públicos, definirá los demás datos que integran el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad.”.

Siendo ésta última ley de carácter orgánico y posterior, prevalece tanto sobre la Ley de Compañías así como sobre el Código Tributario, de forma tal que si el Ejecutivo prevé remitir algún proyecto de ley de urgencia económica en estos días pues bien puede, incluir la adecuación de esas leyes al sentido de la garantía constitucional de protección de datos y a los preceptos de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

Debe precautelarse que la garantía constitucional prevista en el No. 19 del Art 66 de la Constitución no se convierta en letra muerta a través de normas legales que además exponen peligrosamente a las personas en el Ecuador de hoy.

REFORMA A LAS NORMAS PARA REGULAR LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN RESPECTO DE LOS BENEFICIARIOS FINALES, ASÍ COMO LA INFORMACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA COMPOSICIÓN SOCIETARIA ANTE EL SRI

CUADRO COMPARATIVO

El texto en cursiva refleja en la columna izquierda el texto eliminado y en la derecha el añadido

 

Artículo Texto antes de la reforma[1] Texto después de la reforma[2]
3. Definiciones

 

A efectos de la presente Resolución serán aplicables las siguientes definiciones:

 

[…]

 

2. Estructura jurídica.- Se considerará estructura jurídica a los patrimonios autónomos o cualquier otra unidad económica que carece de personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno. Se incluyen en esta definición los patrimonios constituidos o establecidos en el extranjero con administrador, agente fiduciario, protector o cualquier otra figura equivalente que sea residente fiscal en el Ecuador.

 

[…]

 

A efectos de la presente Resolución serán aplicables las siguientes definiciones:

 

[…]

 

2. Estructura jurídica. – Se considera estructura jurídica a los fideicomisos y acuerdos legales similares, así como también a los patrimonios autónomos o cualquier otra unidad económica que carece de personalidad jurídica, en los términos que constan en la Ley de Régimen Tributario Interno. Se incluyen en esta definición los fideicomisos y otros acuerdos legales, así como también los patrimonios organizados o establecidos en el extranjero cuyo administrador, agente fiduciario, protector o cualquier otra figura equivalente sea residente en el Ecuador.

 

[…]

 

4. Criterios generales para identificar al beneficiario final

 

Se identificará como beneficiario final de los sujetos obligados, a la persona natural que cumpla los siguientes criterios:

 

a. En el caso de una persona jurídica que no sea fideicomiso:

 

1. Toda persona natural que, directa o indirectamente y por medio de cualquier modalidad de adquisición, posea como mínimo el diez por ciento (10%) del capital, de los derechos a voto, a la distribución de dividendos, utilidades, beneficios o rendimientos, a los remanentes de liquidación, y/o similares derechos de la persona jurídica. Este criterio deberá aplicarse a quien efectivamente asuma los riesgos y/o los beneficios económicos de la propiedad del respectivo capital;

 

[…]

 

b. En el caso de fideicomisos, se considerarán como beneficiarios finales a las personas naturales que ostenten la calidad de fideicomitente o constituyente, constituyente adherente, fiduciario, fideicomisario, beneficiario o parte del grupo de beneficiarios, y a cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio, resultados o utilidades en el fideicomiso, según corresponda. En el caso de un trust o figuras similares constituido de acuerdo con fuentes del derecho extranjero, se considerará además como beneficiario final a la persona natural que ostente, de existir, la calidad de protector o similar. En el caso de otro tipo de estructuras jurídicas, beneficiario final incluye a las personas naturales que ostenten una posición similar o equivalente a las mencionadas para los fideicomisos.

 

 

Se identificará como beneficiario final de los sujetos obligados, a la persona natural que cumpla los siguientes criterios:

 

a. En el caso de una persona jurídica:

 

1. Toda persona natural que, directa o indirectamente, actuando sola o conjuntamente, posea como mínimo el diez por ciento (10%) del capital, de los derechos a voto, a la distribución de dividendos, utilidades, beneficios o rendimientos, a los remanentes de liquidación, y/o similares derechos de la persona jurídica. Este criterio también deberá aplicarse a quien efectivamente asuma los riesgos y/o los beneficios económicos de la propiedad del respectivo capital; así como también;

 

[…]

 

b. En el caso de fideicomisos: las personas naturales que ostenten la calidad de fideicomitente o constituyente, constituyente adherente, protector, fiduciario, fideicomisario, beneficiario o parte del grupo de beneficiarios, y a cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso. En el caso de otro tipo de estructuras jurídicas, beneficiario final incluye a las personas naturales que ostenten una posición similar o equivalente a las mencionadas para los fideicomisos.

 

Cuando quien ostente una posición, de las mencionadas en el inciso anterior, respecto a un primer fideicomiso o estructura jurídica, sea otra persona jurídica, fideicomiso o estructura jurídica, se considera beneficiario final de ese primer fideicomiso o estructura jurídica a toda persona natural que sea a su vez beneficiario final de esa otra persona jurídica, fideicomiso o estructura jurídica.

 

Cuando quien ostente una posición, de las mencionadas en el inciso anterior, respecto de un fideicomiso o estructura jurídica, sea otra persona jurídica, fideicomiso o estructura jurídica, se considera beneficiario final de ese primer fideicomiso o estructura jurídica a toda persona natural que sea a su vez beneficiario final de esa otra persona jurídica, fideicomiso o estructura jurídica.

 

5. Obligaciones Las personas jurídicas y las estructuras jurídicas, por intermedio de sus representantes legales, administradores, agentes fiduciarios o protectores, según el caso, o quien sea que las represente de conformidad con la ley, están obligadas a:

 

[…]

 

4. Disponer de la documentación soporte que avale la residencia de su cadena societaria.

 

[…]

 

Las personas jurídicas y las estructuras jurídicas, por intermedio de sus representantes legales, administradores, agentes fiduciarios o protectores, según el caso, o quien sea que las represente de conformidad con la ley, están obligadas a:

 

[…]

 

4. Disponer de la documentación obtenida a través de los procedimientos de debida diligencia, referidos en la presente resolución.

 

 

[…]

 

12. Conservación de la Información Las personas jurídicas y las estructuras jurídicas, por intermedio de sus representantes legales, administradores, agentes fiduciarios o protectores, según el caso, o quien sea que las represente de conformidad con la ley, conservarán la información que respalde el anexo que contenga la información sobre sus beneficiarios finales e integrantes de la cadena de titularidad, así como los procedimientos de debida diligencia que apliquen, durante el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación del anexo sobre beneficiarios finales, sin perjuicio de que otras autoridades requieran a los sujetos obligados la señalada información de respaldo de conformidad con sus facultades.

 

El Servicio de Rentas Internas conservará la información del Registro de Beneficiarios Finales para su acceso de conformidad con el artículo 10 de la presente resolución, durante los plazos establecidos en la normativa pertinente. La información del Registro de Beneficiarios Finales no podrá ser modificada, salvo los casos establecidos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, incluyendo el artículo 11 del presente acto normativo.

 

Las personas jurídicas y las estructuras jurídicas, por intermedio de sus representantes legales, administradores, agentes fiduciarios o protectores, según el caso, o quien sea que las represente de conformidad con la ley, conservarán la información que respalde el anexo que contenga la información sobre sus beneficiarios finales e integrantes de la cadena de titularidad, así como los procedimientos de debida diligencia que apliquen, durante el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación del anexo sobre beneficiarios finales, sin perjuicio de que otras autoridades requieran a los sujetos obligados la señalada información de respaldo de conformidad con sus facultades.

 

En el caso de que ocurran cambios en la propiedad o control de las personas jurídicas o estructuras jurídicas, o en los datos comunicados previamente, los sujetos obligados deberán mantener la información respecto de cada anexo de beneficiarios finales presentado en el año, durante el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su presentación.

 

El Servicio de Rentas Internas conservará la información del Registro de Beneficiarios Finales para su acceso de conformidad con el artículo 10 de la presente resolución, durante los plazos establecidos en la normativa pertinente. La información del Registro de Beneficiarios Finales no podrá ser modificada, salvo los casos establecidos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, incluyendo el artículo 11 del presente acto normativo.

 

Disposición Transitoria Tercera El cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados señalados en la presente Resolución será exigible tres (3) meses después de la fecha en que el Servicio de Rentas Internas comunique que ha finalizado el proceso de implementación del Registro de Beneficiarios Finales. Los sujetos pasivos que se encuentran obligados a presentar el “Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de Directorio y Administradores”, mantendrán dicha obligación hasta la fecha en que se encuentre implementado el Registro de Beneficiarios Finales. El primer reporte anual sobre beneficiarios finales e integrantes de la cadena de titularidad debe presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el Servicio de Rentas Internas comunique que ha finalizado el proceso de implementación del Registro de Beneficiarios Finales. Los sujetos pasivos que se encuentran obligados a presentar el “Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de Directorio y Administradores”, mantendrán dicha obligación hasta la fecha en que se encuentre implementado el Registro de Beneficiarios Finales.

 

[1] Resolución No. NAC-DGERCGC22-00000046, Servicio de Rentas Internas, Normas para Regular la Obligación de Presentar Información Respecto de los Beneficiarios Finales, así como la Información de los Integrantes de la Composición Societaria ante el SRI, Cuarto Suplemento del Registro Oficial 160 de 30 de septiembre de 2022.

[2] Resolución No. NAC-DGERCGC23-00000015, Servicio de Rentas Internas, Reformar la Resolución No. NAC-DGERCGC22-00000046 “Normas para Regular la Obligación de Presentar Información Respecto de los Beneficiarios Finales, así como la Información de los Integrantes de la Composición Societaria ante el SRI”, Segundo Suplemento del Registro Oficial 314 de 19 de mayo de 2023.

LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL, IV

Educación para la Transformación Digital

La Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual (“LOTDA”) aborda varios aspectos relacionados con la educación.

En ese contexto, dispone que, tanto las instituciones públicas como las privadas, deberán implementar planes accesibles y gratuitos de formación y capacitación al usuario en los ámbitos del desarrollo tecnológico.

De igual forma, prevé que en todos los procesos de rendición de cuentas que deben ser ejecutados por las entidades del Estado, se incluya un segmento o capítulo en el cual se informe sobre cuáles han sido los avances en materia de transformación digital realizados por cada una de dichas entidades.

La LOTDA norma, incluso, ciertos aspectos vinculados con las mallas curriculares en todos los niveles educativos, de tal manera que:

  1. Las escuelas, colegios y universidades deberán determinar, dentro de sus ofertas educativas, los programas o materias que, por su naturaleza, puedan ser cursados por los estudiantes de manera virtual, lo que incluye su evaluación.
  2. Las instituciones de educación superior públicas y privadas deberán:

b.1.  Adecuar el desarrollo de sus programas de estudios al entorno virtual para, de esta forma, brindarles a los estudiantes la posibilidad de elegir en qué modalidad cursarlos.

b.2.  Contar, dentro de su planta docente, con al menos un 5% de profesores contratados o titulares para ejercer labores académicas en modalidad virtual, sin perjuicio del lugar de residencia; ello con el objeto de contribuir, fomentar y promover:

b.2.1.  El aprendizaje en línea.

b.2.2.  La internacionalización de la oferta académica.

b.2.3.  El intercambio de experiencias y la integración de los docentes, dentro y fuera del país.

b.2.4.  La educación y alfabetización digitales en todos los niveles del sistema nacional de educación.

b.2.5.  Y la adquisición, por parte de los estudiantes, de las habilidades y capacidades digitales necesarias para su adaptación a las nuevas tecnologías.

Finalmente, la LOTDA les impone a los gobiernos autónomos descentralizados de cualquier nivel, aunque particularmente en la ruralidad, la obligación de implementar en sus dependencias espacios denominados infocentros comunitarios, provistos de acceso a internet libre y gratuito, con la finalidad de reducir la brecha digital.

LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL, III

Incentivos para el Sector Audiovisual

La Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual (“LOTDA”) trae consigo atractivos incentivos para el desarrollo, preproducción, producción, posproducción y distribución de contenidos audiovisuales.

Para la aplicación de los beneficios previstos en la LOTDA se tendrá como eje prioritario la interculturalidad, que implica el involucramiento de los pueblos y nacionalidades ecuatorianos en la actividad audiovisual.

Particularmente, la LOTDA prevé los siguientes incentivos:

  1. Régimen especial de exoneración tributaria, que contempla la exoneración del pago de todo derecho arancelario, impuesto, gravamen, tasa o contribución en régimen de consumo o internación temporal a la importación de bienes que se requieran para la producción de obras audiovisuales y que consten en el listado que apruebe el Comité de Comercio Exterior COMEX.
  2. Exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), con el objeto de financiar producciones audiovisuales, actividades artísticas y culturales, en:

b.1.  Los pagos por la importación de equipos y bienes destinados a la producción, promoción y difusión audiovisual local y extranjera en el Ecuador; y,

b.2.  Los pagos de salarios, honorarios, remuneraciones o viáticos a personas naturales o jurídicas que tengan residencia fiscal en el extranjero, con la finalidad de que presten sus servicios en la producción audiovisual nacional y extranjera en Ecuador.

La forma de verificación de la actividad productiva para viabilizar este incentivo estará determinada en el reglamento a la LOTAD.

  1.    Exoneración del Impuesto a la Renta (IR) en pagos al exterior que se realicen a favor de sujetos con residencia fiscal en el extranjero, por la prestación de servicios en la producción audiovisual nacional y extranjera en el Ecuador.
  2. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para servicios digitales avalados por el Servicio de Rentas Internas, SRI, que presten apoyo técnico al desarrollo, preproducción, producción, postproducción y distribución, en todas las etapas, a los contenidos audiovisuales nacionales.
  3. Creación del Certificado de Inversión Audiovisual (CIA), emitido por el SRI a favor de productoras nacionales y extranjeras, equivalente al 37% de los costos y gastos que incurran en el Ecuador en los servicios audiovisuales y logísticos necesarios, siempre que se encuentren soportados en comprobantes de venta válidos. El CIA es considerado un título valor y podrá ser utilizado como crédito tributario.

El ingreso por la transferencia del CIA no será gravable ni sujeto a retención en la fuente del IR en el país. Los demás detalles sobre este incentivo serán normados por el Ministerio de Economía y Finanzas, el SRI y a través del del reglamento de aplicación la LOTAD.

Todos aquellas personas naturales o jurídicas que accedan a los beneficios e incentivos previstos en la LOTAD, como contraprestación —y con la finalidad de promover la participación nacional y el empleo de materiales, insumos, equipos y mano de obra de origen ecuatoriano— deberán contratar proveedores de obras, bienes y servicios de origen local y nacional para el desarrollo de contenidos audiovisuales, dentro de la medida de lo posible. De igual manera, en las contrataciones se deberán preferir a los oferentes que ofrezcan mayor componente de origen ecuatoriano, o a los actores de la economía popular y solidaria, así como a las micro, pequeñas y medianas empresas.

Es destacable que la LOTAD busque promover y fomentar inversiones propias de la economía digital en el Ecuador, así como incentivar la creación de plazas de trabajo en todo el proceso productivo que se encuentra detrás de la creación de contenidos digitales y audiovisuales. Creemos que es un buen comienzo para la lograr la transformación digital del país.

LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL, II

Consolidación de la Transformación Digital y Audiovisual

Publicidad y transparencia de la administración pública

Se ha publicado ya, en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nº 245 del 7 de febrero del 2023, la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual (“LOTDA”), en cuyo Título V se instituye, como parte de la consolidación de la transformación digital y audiovisual, la obligación legal de que los organismos del Estado que seguidamente enlistaremos, transmitan en vivo, en directo y a través de sus canales oficiales, sus sesiones ordinarias y extraordinarias:

  1. La Asamblea Nacional.
  2. El pleno del Consejo de la Judicatura.
  3. El pleno de la Corte Nacional de Justicia.
  4. El pleno de la Corte Constitucional.
  5. El pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
  6. El pleno de la Función de Transparencia y Control Social.
  7. El pleno del Consejo Nacional Electoral.
  8. Y el pleno del Tribunal Contencioso Electoral.

Quedan exceptuadas aquellas sesiones en las que estén involucrados o en debate asuntos inherentes a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como en las que se traten controversias o negociaciones comerciales que interesen al Estado, en cuyo caso las plenarias de los aludidos organismos, con el voto conforme de la mayoría calificada de sus integrantes, podrá declarar reservadas tales sesiones.

De igual manera, tendrán carácter público las audiencias que fueren convocadas por los distintos órganos jurisdiccionales de la Función Judicial, el Tribunal Contencioso Electoral y la Corte Constitucional. Para cumplir tal finalidad, la ciudadanía tendrá derecho a presenciarlas conectándose mediante las plataformas informáticas que deberán ser puestas a su disposición.

Implementación de la firma electrónica en la administración pública

En virtud de las normas contenidas en la LOTDA, ni en el sector público ni en el sector privado podrá negarse o impedirse el uso de la firma electrónica por parte de los administrados o partícipes. En todo caso, solo estos últimos tendrán el derecho de escoger si usarán firma electrónica o manuscrita.

Casilleros virtuales

Queda prohibido, para los organismos del Estado, negarse a recibir o exigir la presentación, en soporte papel, de los documentos que fueren presentados con firma electrónica en los casilleros o ventanillas virtuales a su cargo.

En cualquier caso, hay que tener presente que la LOTDA también prevé que si una autoridad debe expedir una resolución dentro de un determinado proceso, deberá corroborar la veracidad de la firma electrónica contenida en el documento que se ha puesto a su consideración. Para ello, el ente rector en materia de telecomunicaciones dispondrá el software que permita realizar esta verificación.