Resumen de la sentencia interpretativa de la Corte Constitucional del Ecuador en relación a las competencias del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social

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Resumen de la sentencia interpretativa de la Corte Constitucional del Ecuador en relación a las competencias del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social

El 7 de mayo del 2019, la Corte Constitucional dictó la sentencia interpretativa que explica las competencias del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social definitivo en relación a las actuaciones o decisiones ya tomadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio (“CPCCST»).

Para resolver la acción de interpretación planteada por el Presidente del CPCCST, la jueza ponente, doctora Teresa Nuques, la resolvió a base de los siguientes puntos:

1.Naturaleza y fines del régimen transitorio de Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio

Se recalcó que el CPCCST posee tres características principales: (i) específico, porque se le atribuyó al CPCCST la ejecución de los objetivos de la transición; (ii) extraordinario, por nacer durante el período de ajuste y, principalmente, por gozar de atribuciones y competencias únicas e irrepetibles; y, (iii) temporal, porque su duración está ligada al hecho de ser transitorio.

En esa misma línea se indicó que, de acuerdo al  régimen de transición del CPCCST, se le otorgó a dicho organismo competencias ordinarias y extraordinarias que constituyen  mecanismos preventivos y/o correctivos orientados a combatir la corrupción, por lo que no deben de ser consideradas de manera aislada, ya que corresponden a la finalidad íntegra del Consejo Transitorio.

2. Alcance de la potestad normativa del CPCCST en el ejercicio de sus competencias extraordinarias para el cumplimiento de los fines de la transición

Se concluyó que el alcance material del CPCCST en lo que respecta a su potestad normativa incluye: (i) la regulación del proceso de evaluación de las autoridades de control que son designadas por el CPCCST; y, (ii) el cese anticipado de funciones de autoridades en cuya designación el Consejo tenga participación directa o indirecta y/o designación de nuevas autoridades.

3. Alcance de las facultades establecidas en el artículo en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 208  y del artículo 209 de la Constitución, a la luz de la enmienda constitucional y su régimen transitorio durante el periodo de transición

Los preindicados artículos se refieren a los procedimientos para la designación de ciertas autoridades públicas.

En ese sentido, la consulta absuelta por la Corte responde la inquietud acerca de que si el CPCCST, para la designación de nuevas autoridades, estaba obligado a seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en la Constitución. Para contestar dicha interrogante, se analizó que la consecución de los fines de transición podría verse afectada por la exigencia del cumplimiento de los procedimientos ordinarios ya mencionados. Por tal razón, se concluyó que en el ejercicio de las competencias extraordinarias no son aplicables las normas constitucionales mencionadas, siempre y cuando se respeten los principios constitucionales.

4. Alcance de las facultades establecidas en el artículo 208 numeral 10,11 y 12 y del artículo 209 de la Constitución a la luz de la enmienda constitucional y su régimen transitorio, una vez que ha concluido el período de transición

Pese a que el ejercicio de las competencias no va más allá del tiempo de la transición, es una etapa extraordinaria por sus especiales condiciones y finalidades, por lo que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social definitivo no está facultado para revisar las decisiones del carácter general o particular tomadas por el CPCCST. En consecuencia, las atribuciones que el Consejo definitivo ejercerá se harán respetando las decisiones de evaluación, cese y selección de autoridades, así como los períodos de designación; ello sin perjuicio de que, una vez culminado el periodo transitorio, el Consejo definitivo quedará sujeto a las reglas de los artículos 208, numeral 10,11, y 12 y al artículo 209 de la Constitución y a las decisiones adoptadas de manera extraordinaria por el CPCCST.

5. Conclusiones

5.1. El CPCCST posee competencias ordinarias y extraordinarias, las cuales comprenden: (i) evaluación de autoridades y cese anticipado de funciones; y (ii) la selección y/o designación de sus reemplazantes.

5.2. El alcance material de la potestad normativa del CPCCST incluye la regulación de los procesos que se incluyen en las competencias extraordinarias ya mencionadas.

5.3. No son aplicables al CPCCST las normas del artículo 208 (numerales 10, 11 y 12) ni las del artículo 209 de la Constitución, en la medida en que se respeten los fines generales de la transición.

5.4. Las competencias del CPCCST finalizarán una vez que termine su período de transición; sin embargo, los actos expedidos en ejercicio de aquellas competencias tendrán los efectos materiales y temporales establecidos  en la Constitución y en la ley.

5.4. El Consejo definitivo no posee las competencias extraordinarias que sí detentaba el CPCCST, por lo que no podrá revisar sus decisiones. El Consejo definitivo estará sujeto a las normas constitucionales.

Ab. Lisseth Armijos Romero
Consulegis Abogados