Emergencia sanitaria en el ámbito laboral [1]

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Emergencia sanitaria en el ámbito laboral [1]

En el contexto de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno del Ecuador, el Ministerio del Trabajo ha expedido los siguientes instrumentos normativos:

  1. El acuerdo ministerial MDT-2020-076, del 12 de marzo del 2020, para implementar las directrices para la aplicación del teletrabajo “emergente” (sic).
  2. El acuerdo ministerial MDT-2020-077, del 15 de marzo del 2020, que contiene las directrices la aplicación de la reducción, modificación o suspensión “emergente” (sic) de la jornada laboral.

En cuanto a estas regulaciones excepcionales, hay que destacar lo siguiente:

  1. Teletrabajo urgente:

    1.1.  Sus normas son aplicables para los sectores público y privado.

1.2.  Las máximas autoridades de ambos sectores pueden decidir la implementación urgente del teletrabajo como una forma de garantizar la salud de los servidores públicos y trabajadores privados.

    1.3.  Sirve para prestar servicios de carácter no presencial, en jornadas ordinarias o especiales, fuera de las instalaciones donde habitualmente se las suele realizar. 

    1.4.  Solo conlleva un cambio del lugar desde donde se cumplirán las labores, pero en ningún caso trae  como consecuencia alteración de las condiciones esenciales de la relación laboral, ni tampoco constituye causal de terminación de la relación de trabajo.

    1.5.  Para implementarlo se requiere, para los empleadores del sector privado, que los trabajadores que estarán sujetos a esta modalidad mientras dure la emergencia sean registrados en la plataforma del Sistema Único de Trabajo (SUT), con el objeto de editar el registro vigente de cada uno de ellos.

    1.6.  Termina por acuerdo de las partes o por finalización de la emergencia sanitaria. Una vez finalizado, los empleadores del sector privado deberán elaborar informes técnicos que, seguramente, servirán para justificar la adopción de esta modalidad.

    1.7.  Los servidores y trabajadores seguirán obligados a mantener la confidencialidad de la información que tienen a su alcance por razón de sus labores; y, de ser el caso, serán responsables del cuidado y custodia de las herramientas y equipos que se les hubieren facilitado para seguir cumpliendo sus labores a distancia.

  1. Reducción, modificación o suspensión urgentes de la jornada laboral:

             2.1.  Sus normas son aplicables para el sector privado. Los empleadores están facultados para decidir, de forma indistinta, la reducción, la modificación o la suspensión de la jornada laboral; medidas que las puede adoptar por actividades, grupos o lugares de trabajo.

             2.2.  Reducción: La pandemia de COVID-19 es una causal que permite acordar la reducción de la jornada de trabajo.

Téngase presente que el artículo 47.1. del Código del Trabajo permite, bajo excepcionales circunstancias y previo acuerdo entre empleadores y trabajadores, reducir la jornada de trabajo hasta un límite no menor a treinta horas semanales con la consecuente y proporcional disminución de las remuneraciones. Sin embargo, las aportaciones patronales a la Seguridad Social se deben seguir pagando sobre la base de ocho horas diarias de trabajo.

                      Esta medida puede implementarse por un período no mayor a seis meses, renovable una sola vez por otros seis meses más.

2.3.  Modificación: El empleador puede decidir la modificación de la jornada laboral, incluido el trabajo en sábados y domingos conforme lo prevé el artículo 52 del Código del Trabajo. No obstante, la modificación no podrá exceder el límite de la jornada máxima laboral semana o los que fueren aplicables según las reglas específicas para ciertos tipos de trabajo.

2.4.  Suspensión: Podrá el empleador decidir la suspensión de la jornada, sin que ello conlleve extinción de la relación laboral, para aquellas actividades que, por su naturaleza, no pudieren realizarse mediante teletrabajo o para las que no fuere posible acogerse a la reducción o modificación urgentes antes reseñadas.

Si se opta por la suspensión, la jornada se recuperará una vez finalizada la emergencia sanitaria. Para ello, el empleador determinará la forma y horario de recuperación, hasta por tres horas diarias en los días subsiguientes a la reactivación de la actividad. En su defecto, podrá disponer que se laboren hasta cuatro horas los días sábados.

No habrá recargos por horas suplementarias y extraordinarias durante el período de recuperación. Todos los trabajadores cuyas jornadas fueron suspendidas estarán obligados a recuperarlas.

Está previsto en acuerdo ministerial que “[e]l trabajador que no se acoja al horario de recuperación, no percibirá la remuneración correspondiente; o de ser el caso, devolverá al empleador lo que hubiere recibido por concepto de remuneración durante el tiempo de suspensión emergente de la jornada laboral”.

2.5.  La reducción, modificación o suspensión urgentes deben ser registradas por el empleador a través del formulario que ha sido subido a la plataforma del SUT.

Recibido el formulario, el competente Director Regional del Trabajo  y Servicio Público emitirá la respectiva autorización electrónica a través de esa misma plataforma.

Será responsabilidad del empleador comunicarles a sus trabajadores, por cualquier medio a su alcance, sobre la reducción, modificación o suspensión urgentes que hubiese decidido, así como el tiempo estimado de la medida.

2.6.  Por acuerdo entre las partes o, en su caso, por declararse la finalización de la emergencia sanitaria, se darán por terminadas la reducción, modificación o suspensión urgentes de la jornada laboral.

CONSULEGIS ABOGADOS
Fabrizio Peralta Díaz
[email protected]
División Laboral