Este 14 de enero del 2021 se ha dictado una sentencia de casación, expedida por la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia (CNJ).
La sentencia se refiere al proceso Nº 17371-2018-04858.
La extrabajadora demandó a su exempleadora porque, entre otras cosas, al desvincularse laboralmente de dicha compañía, no se le pagó en el finiquito la indemnización especial prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades (LOD); pago que, según ella afirmó, sí debió realizarse, pues tiene un hijo con una discapacidad del 82% y con una enfermedad grave en etapa terminal.
La Sala Laboral de la Corte Provincial de Pichincha le negó el pago de dicha indemnización, pues los jueces afirmaron que la extrabajadora no había notificado a su exempleadora sobre la existencia de este particular. En consecuencia, como ella no pudo probar que la empleadora estaba al tanto de que el hijo se hallaba en tales condiciones, no había razón para que se le pague el beneficio especial y adicional de la LOD.
Sin embargo —y esto es lo importante— la Sala Laboral de la CNJ (el más alto tribunal de justicia ordinaria del Ecuador) ha decidido que el pago reclamado sí es procedente, a pesar de que la exempleadora no hubiese conocido el hecho.
Estos son los argumentos de la Sala Laboral de la CNJ:
1. La LOD «no contempla como requisito para acceder a la indemnización ahí prevista, que el empleador sea notificado por iniciativa del trabajador formal y directamente sobre el hecho de que tiene a su cargo la manutención de una persona (…) en situación de discapacidad».
2. Por otro lado, y «ante las circunstancias y la situación de desigualdad en la que se encuentran los trabajadores, es el empleador quien debe procurar obtener información suficiente de aquellos, como es el hecho de dependientes en situación de discapacidad».
3. Y, por lo antes anotado, «en un proceso judicial deberá ser el empleador quien demuestre que, a pesar de haber solicitado información al respecto, fue el trabajador quien la ocultó o impidió que el empleador acceda a ella».
Si bien esta sentencia afecta, en principio, únicamente a las partes que estuvieron confrontadas en este proceso judicial, es fácil colegir, con este precedente, cuál será, en el futuro, la línea jurisprudencial que seguirá la CNJ ante casos parecidos.
Ello obliga a los empleadores a adoptar, desde ya, las medidas adecuadas para que, llegado el momento, puedan probar, de forma documental, que hicieron lo que estuvo a su alcance para poder conocer si sus trabajadores tienen o no personas a su cargo con discapacidad grave, para lo cual deberán «valerse de los medios adecuados para informarse sobre las cargas de sus trabajadores».
Por lo dicho, es recomendable que los empleadores revisen sus procesos de contratación y de seguimiento de sus trabajadores.
CONSULEGIS ABOGADOS
Fabrizio Peralta Díaz
fperalta@lex.ec
División Laboral
Introducción y problemática
A lo largo de este informe hemos de denominar como jornada reducida a aquella que consiste en una disminución extraordinaria y temporal del horario regular de trabajo, bajo el cual, en condiciones ordinarias o normales, había venido prestando sus servicios un trabajador a favor su empleador.
Antes del año 2016, la jornada reducida no estaba expresamente prevista en el Código del Trabajo (“CT”). Fue a raíz de la puesta en vigor de la Ley Orgánica para la Promoción Juvenil, Regulación Excepcional de la Jornada de Trabajo, Cesantía y Seguro de Desempleo[1] (“Ley del 28 de marzo del 2016”) que aquello fue legalmente posible como una medida para paliar la crisis económica que, por entonces, ya hacía sentir sus primeros efectos en el sector empleador privado.
Sin embargo, la regulación de la jornada reducida —que de por sí constituía ya una situación excepcional— fue y sigue siendo objeto de nuevas reglamentaciones, debido a la necesidad de hacerle frente a una economía duramente golpeada por la pandemia. Tales regulaciones provienen, en parte, de la normativa de emergencia que el Ministerio del Trabajo (“MDT”) se vio forzado a expedir; y, en parte, de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19[2] (“Ley del 22 de junio del 2020”) y su consecuente legislación secundaria.
Dada la concurrencia de variadas regulaciones que convergen sobre este aspecto concreto del Derecho del Trabajo, aunque provenientes de distintas fuentes normativas, se torna necesario preguntarse cuál está vigente. Al final de este informe pretendemos contestar esta inquietud.
La jornada reducida bajo la Ley del 28 de marzo del 2016
Conforme al artículo 47.1. CT, incorporado por la Ley del 28 de marzo del 2016, la posibilidad de reducir la jornada máxima de trabajo diario de ocho horas supone:
4.1. Demuestre que la medida es necesaria por causas de fuerza mayor o por reducción de ingresos o verificación de pérdidas; y,
4.2. Presente, eventualmente, un plan de austeridad.
Cumplidos estos supuestos y autorizada la jornada reducida, se derivan las siguientes consecuencias:
La jornada reducida que se sustenta en la Ley del 28 de marzo del 2016 tiene, además, su propia reglamentación secundaria, contenida en el vigente acuerdo ministerial Nº MDT-2016-0158[3]. En ella se detallan los requisitos formales que deben cumplirse para que el empleador presente su solicitud de reducción de jornada y los documentos que se deben anexar para tales fines. La competente Dirección Regional del Trabajo y Servicio Público dispone de tres días para dictar la resolución que corresponda, pero si no lo hiciere dentro de dicho término, se entenderá que el pedido ha sido autorizado.
la jornada reducida bajo la normativa de emergencia
El shock provocado por la llegada de la pandemia al territorio ecuatoriano, ameritaba una respuesta inmediata a través del ordenamiento jurídico, pero la virulencia del COVID-19 impidió que se lo hiciera a través de los canales regulares que, a nivel constitucional, suponen la presentación de un proyecto de ley que debe ser aprobado por la Asamblea Nacional y, finalmente, sancionado por el Presidente de la República. Por ello, el MDT se vio forzado a implementar, en el decurso de muy pocos días, profusa normativa urgentemente dictada para proveer un marco de juridicidad a una situación que había desbordado a la legalidad vigente[4].
En ese contexto, se expidió el acuerdo ministerial Nº MDT-2020-077, del 15 de marzo del 2020[5], cuyo artículo 4 hizo posible que los empleadores pudiesen pedir la reducción de la jornada debido a al estado de excepción por calamidad doméstica y emergencia sanitaria declarada[6], en los términos del artículo 47.1. CT y mediante el uso de la plataforma del Sistema Único de Trabajo (“SUT”), a través de la cual se remitiría la solicitud y luego se recibiría la autorización electrónica del Director Regional del Trabajo y Servicio Público.
La jornada reducida bajo la Ley del 22 de junio del 2020
En el Capítulo III de la Ley del 22 de junio del 2020 están reunidas las medidas para apoyar la sostenibilidad del empleo. Si bien su artículo 20 se refiere, específicamente, a la reducción “emergente” (sic)[7] de la jornada de trabajo, dicha norma también ha sido objeto de regulación, vía legislación secundaria, a través de los siguientes instrumentos normativos:
Al tenor de estos textos, podríamos condensar la regulación que de ellos emana de la siguiente manera:
1.1. Justifique la ocurrencia de los eventos de fuerza mayor o caso fortuito que alega;
1.2. Notifique y registre ante la autoridad de trabajo, a través del SUT, la jornada reducida que aplicará, el período de duración y la nómina del personal afectado por la medida, so pena de ser sancionado con multas que oscilan entre tres y hasta veinte salarios básicos unificados del trabajador en general; y,
1.3. Comunique a los trabajadores, por cualquier medio disponible, que la jornada ha sido reducida.
Ahora bien, los aludidos acuerdos ministeriales números MDT-2020-133 y MDT-2020-171 establecen cuáles son los trabajadores a quienes no se les puede aplicar la jornada reducida por emergencia, a saber:
Por último, hay dos grupos de personas a las que, si bien la jornada se les puede reducir, no es posible disminuirles la remuneración. Estos son:
Es pertinente señalar que las personas comprendidas dentro de los dos grupos antes señalados, disponen de siete días hábiles, contados desde que el empleador les notifique con la reducción de la jornada, para hacerle llegar los documentos que demuestren su condición de trabajadores con discapacidad o de trabajadores sustitutos. De lo contrario, no podrán impedir que les disminuyan sus remuneraciones.
¿Derogatoria tácita del 47.1. CT?
Es procedente preguntarse qué regulación está vigente, esto es, si la jornada reducida bajo la Ley del 28 de marzo del 2016 (que dio pie a la incorporación del artículo 47.1. CT), o si la jornada reducida “emergente” introducida a la legislación laboral por la Ley del 22 de junio del 2020.
Como puede apreciarse en este informe, ambas regulaciones fueron creadas para que los empleadores pudiesen sobrellevar circunstancias excepcionales, tales como fuerza mayor, caso fortuito, reducción de ingresos y verificación de pérdidas. En esencia, y en esa misma área delimitada por las similitudes, advertimos que:
Si se quisiere alegar que la Ley del 22 de junio del 2020 fue creada para hacerle frente a la coyuntura originada en la pandemia del COVID-19, no sería menos plausible alegar que, pese a aquello, en parte alguna de su plexo normativo se le ha dado carácter transitorio a la así llamada reducción “emergente” de la jornada de trabajo.
Por ende, afirmamos que el 47.1. CT ha sido tácitamente derogado, pues, parafraseando al inciso tercero del artículo 37 del Código Civil, las disposiciones de la nueva ley —la Ley del 22 de junio del 2020— no pueden conciliarse, en materia de jornada reducida, con las de la Ley del 28 de marzo del 2016.
Pero dejando de lado cualquier debate en lo jurídico, lo cierto es que, en la práctica, los empleadores echarán mano de la reducción “emergente” por sus evidentes beneficios legales: su más dilatada duración (un año prorrogable por un año más), el hecho de no tener que solicitar la autorización del MDT y la posibilidad de reducirla hasta en un cincuenta por ciento, son muestra de aquello.
CONSULEGIS ABOGADOS
Fabrizio Peralta Díaz
fperalta@lex.ec
División Laboral
[1] Suplemento del Registro Oficial Nº 720 del 28 de marzo del 2016.
[2] Suplemento del Registro Oficial Nº 229 del 22 de junio del 2020.
[3] Suplemento del Registro Oficial Nº 820 del 17 de agosto del 2016.
[4] Destacan, entre otros acuerdos ministeriales, el Nº MDT-2020-076, del 12 de marzo del 2020 (Registro Oficial Nº 178 del 7 de abril del 2020); y los que tienen asignados los números MDT-2020-080 (del 28 de marzo del 2020), MDT-2020-081 (del 10 de abril del 2020) y MDT-2020-093 (del 3 de mayo del 2020), todos ellos publicados, tardíamente, en el Registro Oficial Nº 288 del 14 de septiembre del 2020.
[5] Registro Oficial Nº 287 del 11 de septiembre del 2020.
[6] Decreto ejecutivo Nº 1017, del 16 de marzo del 2020, dictado por el Presidente de la República y publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 163 del 17 de marzo del 2020. El estado de excepción fue renovado mediante decreto ejecutivo Nº 1052, del 15 de mayo del 2020, que se publicó en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nº 209 del 22 de mayo del 2020.
[7] Aunque el vocablo apropiado es “urgente” y no “emergente”, en este documento emplearemos la palabra que oficialmente se reproduce en todas las citadas normas.
[8] Esta es una clara alusión al contrato de trabajo en el que la prestación de los servicios del trabajador se brinda por jornadas parciales permanentes, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 82 CT.
Nuestra tercera y última entrega sobre las Normas para el Buen Gobierno Corporativo (en adelante, NBGC) versa sobre recomendaciones para el buen manejo de la compañía, a través de un adecuado cumplimiento de la ley. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros (en adelante, SCVS), propone la implementación de una arquitectura de control, transparencia de información financiera y no financiera, y de medidas para mitigar la corrupción empresarial.
Arquitectura de control
La arquitectura de control aglutina el buen manejo, control y ambiente interno de la compañía. Es un sistema estructurado para brindarle a la compañía seguridad razonable al momento del traspaso de información entre distintos grupos o niveles de la misma.
El Committee of Sponsoring Organization of the Tradeway Comission (COSO), reconoce que en toda estructura de negocios es indispensable la existencia de distintos órganos encargados de gestionar riesgos presentes y futuros, realizar el control interno de las comunicaciones de la compañía y monitorear el cumplimiento de las políticas del buen gobierno corporativo.
Para aplicar adecuadamente la arquitectura de control, el Directorio debería promover y crear: (i) un comité encargado de la gestión de riesgos; (ii) un comité de auditoría interna que trabaje en relación con los auditores externos; y, (iii) un comité encargado del traspaso de información real y actualizada. Los accionistas no deberán formar parte de este tipo de comités.
Estos órganos pueden existir dentro de la sociedad sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Compañías en cuanto a la obligación de tener auditores externos y comisarios (dependiendo del tipo de compañía).
Se sugiere la incorporación de esta figura ya que, tener una sólida estructura interna de control, aporta a la confianza entre accionistas con los terceros encargados de obtener y emitir información relevante a la compañía que se suele utilizar en las sesiones ordinarias de la Junta General.
Transparencia de información financiera y no financiera
La transparencia es un principio fundamental del buen gobierno corporativo. Ello supone el derecho que tiene todo accionista a ser informado sobre cualquier actividad o cambio dentro del giro del negocio. En todo caso, es recomendable establecer esta obligación expresamente dentro del contrato social.
En el contexto de la transparencia, las NBGC abordan los conflictos de intereses. Por lo general, este tipo de conflicto se suscita cuando la sociedad mantiene una relación jurídica con una parte vinculada; más aún, cuando esa parte vinculada cuenta con capacidad decisoria o capacidad para aprobar resoluciones de la Junta General y dirigir las actividades de la compañía.
En vista de lo expuesto, se recomienda que los directores comuniquen a los accionistas y al representante legal en caso de contar con acciones o participaciones de la compañía. Además, en caso de creerlo necesario, y posterior a la culminación de sus funciones, sería plausible que se suscriba un convenio de no competencia por un plazo de dos años entre directores y la sociedad.
Sin embargo, de encontrarse la compañía en medio de un conflicto de intereses, las NBGC recomiendan lo siguiente:
Medidas para mitigar la corrupción empresarial
Entre otras recomendaciones para el buen gobierno corporativo, la SCVS establece una serie de medidas tendientes a prevenir, mitigar o remediar eventuales daños que se deriven de actos de corrupción. A continuación, las más relevantes:
Finalmente, las NBGC ofrecen un marco para los reglamentos de compliance corporativo y prácticas anticorrupción. Estos reglamentos deben cumplir los siguientes requisitos: (i) identificación de las actividades en las que se podrían llevar a cabo actos de corrupción; (ii) implementación de un código de ética o de conducta al que se sometan todos los sujetos de la compañía, de tal forma que coadyuden a prevenir la comisión de esta clase de delitos; (iii) fijación de reglas y procedimientos para prevenir delitos en el ámbito de concursos y procesos de licitación de contratación pública; (iv) establecimiento de un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas determinadas en el reglamento; (v) establecimiento de una política de protección de denunciantes contra represalias, fijando así, canales internos de denuncia de irregularidades, abiertos a terceros y adecuadamente difundidos; y, (vi) la debida diligencia durante el la implementación de actos societarios, adquisiciones y demás contrataciones, que permita verificar la ocurrencia de irregularidades o hechos ilícitos.
CONSULEGIS ABOGADOS
Manuela Castro Jalil (Ed.), mcastro@lex.ec
Santiago Cisneros Bejarano, scisneros@lex.ec
Carlos A. Martínez Cevallos, camartinez@lex.ec
Santiago Martínez Cevallos, smartinez@lex.ec
Ibeliza Vera Martin, ivera@lex.ec
En esta segunda entrega retomamos las recomendaciones de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros (en adelante, SCVS), en los temas referentes al Directorio y el Gobierno Familiar y dentro del contexto de las Normas del Buen Gobierno Corporativo (en adelante, NBGC).
El Directorio
Como novedad, las NBGC permiten la comparecencia virtual. El Directorio puede instalarse y sesionar con la comparecencia de directores a través de medios digitales o tecnológicos, no sin antes dejar constancia de aquello mediante correo electrónico. Adicionalmente, si no se transcribe el acta, pero se graba un audio o video, la grabación será suficiente prueba de la celebración de la sesión, siempre que sea guardada por el secretario en un archivo electrónico que forme parte del expediente. En este caso, la grabación debe enviarse a los directores para que cada uno guarde una copia de la grabación.
El Directorio deberá tener el número de miembros que resulte razonable para asegurar su operatividad y el trabajo de cada director, tomando en cuenta que se recomienda que el número de directores sea impar, recomendándose cinco directores como mínimo y once como máximo.
El Directorio debe representar el mayor porcentaje de capital posible, guardando siempre un buen equilibrio. Debe estar compuesto por directores ejecutivos, quienes tienen funciones de alta dirección de la compañía; no ejecutivos, que representan directamente a los accionistas; y, directores independientes, que, aunque no se encuentren vinculados a la gestión ordinaria de la compañía y a sus accionistas, representan el conjunto de intereses generales y difusos que concurren en ella.
Tal como se ha estructurado tradicionalmente, el Directorio debe estar dirigido por un Presidente con el apoyo de un secretario. Sin embargo, las NBGC introducen la posibilidad de acordar la existencia de un Consejo Consultivo y de formar comités especializados. Entre los comités que propone la SCVS, destacan: el Comité de Auditoría, el Comité de Remuneraciones y Nombramientos y el Comité de Gestión de Riesgo.
El Comité de Auditoría brinda apoyo a los auditores interno y externo, para facilitar una relación adecuada con el Directorio. Por su parte, el Comité de Nombramientos y Remuneraciones, encausa el proceso de designación de directores, asegura la capacitación continua de directores y presenta una propuesta anual de remuneración. Por último, el Comité de Gestión de Riesgo es el responsable de determinar la naturaleza y alcance de los principales riesgos operacionales, así como su adecuado control y gestión.
Finalmente, retomando el principio de trato equitativo en el buen gobierno corporativo, otra novedad destacada es que los accionistas minoritarios tienen derecho a designar un Director Independiente.
Gobierno Familiar
Las NBGC se refieren, además, al Gobierno Familiar, como un medio para preservar el control total o mayoritario del capital social, los valores y la cultura de la familia en la estructura societaria. En este sentido, la SCVS recomienda que el Gobierno Familiar se realice a través de mecanismos como la Asamblea Familiar y/o el Consejo de Familia; y, además, que aquellos se materialicen mediante un documento denominado Protocolo Familiar.
La resolución a la que este informe se refiere, establece la Asamblea Familiar como institución dirigida a fomentar la unión, el compromiso y la concordia entre los miembros de la familia que es parte del entramado societario. Por otro lado, el Consejo de Familia debe, idealmente, representar a cada rama o estirpe de la familia, servir de vínculo entre ella y con respecto al Directorio y a la dirección de la compañía.
El Protocolo Familiar al que se hizo referencia anteriormente, tiene como objetivo formalizar la estructuración de la familia y su continuación temporal en la compañía, de manera que se eviten conflictos, existan mayores garantías y se mantenga la excelencia en la dirección de la sociedad. La SCVS, acertadamente, recomienda establecer el Protocolo por instrumento escrito privado. Se sugiere que consten, entre otros, los derechos de acceso a la información contable, los planes de sucesión y de contingencia, la vigencia y, por supuesto, las normas para la actualización del protocolo.
CONSULEGIS ABOGADOS
Manuela Castro Jalil (Ed.), mcastro@lex.ec
Santiago Cisneros Bejarano, scisneros@lex.ec
Carlos A. Martínez Cevallos, camartinez@lex.ec
Santiago Martínez Cevallos, smartinez@lex.ec
Ibeliza Vera Martin, ivera@lex.ec
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros (en adelante, SCVS) aprobó, mediante resolución, las Normas del Buen Gobierno Corporativo (en adelante, NBGC). Constituyen, en suma, unas recomendaciones para promover la transparencia de información, el compliance y para evitar conflictos entre socios o accionistas, protegiendo así los intereses de una compañía. A través de tres entregas, les informaremos cuáles son los aspectos más destacados de las NBGC.
La presente entrega versa sobre el principio fundamental para un buen gobierno corporativo: el trato equitativo. Además, recoge las recomendaciones novedosas con respecto de la Junta General de Accionistas.
Derecho de los accionistas y trato equitativo
En primer lugar, las NBGC mencionan que el poder político dentro de la compañía debe distribuirse equitativamente. Así, cada accionista o socio debe tener un voto en proporción a su valor pagado (con la excepción de las sociedades por acciones simplificadas, que permiten el voto doble). Es recomendable que los accionistas de la sociedad anónima que pretendan ordenar su derecho al voto a través de la sindicación de acciones lo regulen en un pacto para-social, mas no en el estatuto de la compañía.
Todo accionista cuenta con los mismos deberes y derechos sin importar su aporte en la sociedad. En este sentido, se recomienda que se estipule en el contrato social que si un accionista es notificado por otro, o por un integrante de los órganos fundamentales de la compañía, con información fundamental o de interés general, dicho accionista deberá ponerla en conocimiento de sus similares en un término prudencial. Así se podrán evitar acuerdos colusorios entre accionistas al momento de tomar decisiones en la Junta General.
En la línea del trato equitativo, los accionistas que representen por lo menos el 5% del capital social, pueden solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día o que se efectúen correcciones formales a la convocatoria.
Adicionalmente, las NBGC recomiendan la conformación de un Directorio encargado de recopilar información y preparar explicaciones técnicas para los accionistas, en caso de decisiones corporativas complejas (e.g. fusiones escisiones, aumentos de capital, asociaciones) que puedan afectar trascendentalmente su participación en la compañía. En caso de compañías extranjeras que busquen una estructura societaria más sólida para prevenir la corrupción y las prácticas desleales, no estaría demás especificar que, sin este informe y explicación previa detallada por parte del Directorio hacia los accionistas, la Junta General no tendría competencia para tomar dichas decisiones.
Entre otras novedades, las NBGC recomiendan la celebración de pactos para-sociales para mantener el balance entre accionistas, a través de la estipulación de cláusulas como las siguientes:
Se recomienda que los pactos para-sociales no versen sobre la remoción de directores o administradores de la sociedad, ya que la dirección de la compañía le compete a su representante legal.
Junta General o Asamblea de Accionistas
Las NBGC establecen una serie de parámetros, directrices y reglas para que aquellas compañías que decidan implementarlas, parcial o totalmente, revitalicen el papel de la Junta General como órgano de gobierno formal, transparente y eficaz, que permita el control adecuado de la compañía.
Las NBGC permiten, a quienes opten por implementarlo, la facultad de expedir un Reglamento de Junta o Asamblea General de Accionistas que regule el funcionamiento y organización de este organismo societario. De implementarse, se recomienda incluir todas las materias relacionadas con la Junta o Asamblea General. Ello implica, entre otras consideraciones: su convocatoria, las formas de comparecencia, el ejercicio del derecho de voto y otros derechos políticos de los accionistas. Cabe recalcar que las disposiciones del Reglamento no podrán ser contrarias a las de la Ley ni a los Estatutos.
La SCVS sugiere a las compañías elaborar un formulario que contenga los asuntos del orden del día y las posibles alternativas de voto, para que aquellos accionistas que resuelvan comparecer por medio de un mandatario o representante legal, puedan instruirlos sobre el sentido en el que deben ejercer el derecho a votar.
Sobre conflictos de intereses, el documento normativo determina que se suscita uno cuando alguien no es independiente con respecto del asunto en discusión y puede influir o tomar decisiones provocadas por intereses diferentes a los de la compañía. Así, los accionistas, en caso de hallarse, en una situación determinada, ante un interés o conflicto particular con la compañía, deberán comunicarlo de inmediato y abstenerse de participar en la deliberación y votación de dicha situación.
CONSULEGIS ABOGADOS
Manuela Castro Jalil (Ed.), mcastro@lex.ec
Santiago Cisneros Bejarano, scisneros@lex.ec
Carlos A. Martínez Cevallos, camartinez@lex.ec
Santiago Martínez Cevallos, smartinez@lex.ec
Ibeliza Vera Martin, ivera@lex.ec
Introducción
De acuerdo con la normativa vigente, existen diferentes regímenes de permisos y concesiones que otorgan derechos mineros, los cuales varían, entre otros parámetros, según el área de la concesión; el tamaño del yacimiento; el tipo de mineral o material; el volumen de procesamiento y producción; el monto de las inversiones y las condiciones tecnológicas.
A base de estos parámetros, pueden ser cuatro los regímenes: minería artesanal; pequeña minería; mediana minería; y minería a gran escala. No obstante, hasta antes del 11 de agosto del 2020, no existía un procedimiento administrativo que permitiese la modificación de un régimen otro[1].
En efecto, en la fecha indicada se publicó en el Registro Oficial un instructivo expedido por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (en adelante, “Ministerio Sectorial”), que tiene como objeto establecer los procedimientos y condiciones técnicas para que los titulares de permisos de minería artesanal y concesiones puedan modificar el régimen bajo el que operará su permiso o concesión.
Tipos de modificación de régimen previstos en el instructivo
Procedimiento administrativo
Aunque la documentación a presentar varía según el tipo de modificación que se planifique realizar, se sigue un procedimiento muy similar en todos:
Plazo
Los plazos del derecho minero modificado, en casi todas las modificaciones, será igual a la diferencia de veinticinco años menos el tiempo en que se mantuvo vigente la concesión en su anterior régimen; salvo en la acumulación de permisos de minería artesanal, en el que dicho plazo será igual a la diferencia de veinticinco años menos el permiso de minería artesanal que cuente con menor tiempo de vigencia a la fecha de emisión del título minero modificado.
Informe técnico
Por otro lado, la documentación a presentar varía según el tipo de proceso a realizar. El instructivo resalta un informe técnico de justificación para la modificación a las etapas de exploración o explotación, que se requiere para la modificación de pequeña minería a mediana minería o minería a gran escala. Dicho informe varía según la etapa, el período[3] o el régimen al cual el titular minero haya solicitado la modificación. Para ello, se ha ordenado que la ARCOM, dentro de treinta días a partir de la publicación del instructivo, expida las correspondientes guías técnicas que regulen el contenido y estructura del informe.
CONSULEGIS ABOGADOS
Santiago Cisneros Bejarano
scisneros@lex.ec
[1] Ya existía un instructivo (Acuerdo Ministerial No. 2016-020) que regulaba la modificación del Régimen de Minería Artesanal al de Pequeña Minería; sin embargo, no había normativa que regule la modificación entre los otros tipos de regímenes.
[2] El tercer inciso del artículo 36 de la Ley de Minería establece que “la concesión minera se dividirá en una etapa de exploración y una etapa de explotación”.
[3] La etapa de exploración se divide en tres períodos, de acuerdo con la Ley de Minería: Exploración Inicial, Avanzada y Evaluación Económica.
Updated to June 30, 2020
Have any exemptions from standard customs procedures been introduced for products deemed necessary to combat the COVID-19 outbreak?
Yes[1]. The plenary session of the Foreign Trade Committee (COMEX) through Resolution 004-2020 established in Annex 1 the products that due to the sanitary emergency will have 0% of importation tariff rate.
What exemptions do these measures provide?
The importation of products and supplies that will help fight against the coronavirus pandemic will have 0% of importation tariff rate.
What products are covered by these measures?
The National Customs Service of Ecuador, through bulletin 17-2020[2] has established the list of products, which are:
Is there an expiration date for these measures?
This measure was taken according to the state of sanitary emergency that the country is going through, so it is expected that it will no longer be valid once the state of emergency has been overcome. Until now, the measures are maintained until August 14.
Have the customs authorities adopted any measures to assist traders more generally with current customs procedures?
Yes. The Ecuadorian Standardization Service – INEN, streamlines the import process of various medical supplies such as: resuscitation respiratory devices, respiratory therapy devices, raw material for the production of antibacterial gel for domestic, sanitary or medical use, protective glasses, masks, among others.
In this sense, INEN users must follow an easy and quick process, detailed below:
In case of not complying with any premise of the Technical Regulation, it is corrected so that the user makes the correction to his request. Immediately corrected, the INEN recognition certificate is issued.
It is important mention that users and / or importers must have complied with the corresponding customs procedures with the National Customs Service of Ecuador – SENAE to nationalize their merchandise[3].
Who can I contact for more information on these measures?
CONSULEGIS ABOGADOS
Jorge Vaca-Sánchez
jvaca@lex.ec
ANNEX 1:
[1] https://www.aduana.gob.ec/boletines/senae-implementa-tarifa-cero/
[2]https://www.aduana.gob.ec/wp-content/uploads/2020/03/Listado-de-tarifas-arancelarias_Insumos-Productos-Salud-MSP.pdf
[3]https://www.normalizacion.gob.ec/inen-agiliza-el-proceso-de-importacion-de-insumos-medicos-para-centros-hospitalarios/
Actualizado al 30 de junio de 2020
¿Se han implementado exenciones tributarias para la importación productos necesarios para combatir el COVID-19?
Si. [1]El pleno del Comité de Comercio Exterior mediante Resolución 004-2020 estableció en el Anexo 1[2] los productos que por razón de la emergencia sanitaria tendrán tarifa arancelaria 0%.
¿En qué consisten estas exenciones?
La importación de productos e insumos que ayuden a combatir la pandemia del coronavirus se encontrarán con 0% de arancel de importación.
¿Cuáles son estos productos?
El SENAE ha publicado, mediante su boletín 17-2020[3] el listado de estas mercancías, que es el siguiente:
¿Cuánto durará esta medida?
Esta medida fue tomada de acuerdo con el estado de emergencia sanitaria que atraviesa el país, por lo que se espera que la medida ya no sea válida una vez superado el estado de excepción. Es decir, por el momento, se mantienen las medidas hasta el 14 de agosto.
¿Se han implementado facilidades para los importadores?
Sí. El Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN, agiliza el proceso de importación de varios insumos médicos tales como: aparatos respiratorios de reanimación, aparatos de terapia respiratoria, materia prima para la producción de gel antibacterial de uso doméstico, sanitario o médico, gafas protectoras, mascarillas, entre otros.
En este sentido, los usuarios del INEN deberán realizar un proceso fácil y rápido, detallado a continuación:
En caso de no cumplir con alguna premisa del Reglamento Técnico se subsana para que el usuario realice la corrección a su solicitud. Inmediatamente corregido se emite el certificado de reconocimiento INEN.
Es importante señalar que los usuarios y/o importadores deberán haber cumplido con los trámites aduaneros correspondientes con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador – SENAE para nacionalizar su mercancía[4].
¿A quién puedo contactar para obtener mejor información sobre estas medidas?
CONSULEGIS ABOGADOS
Jorge Vaca Sánchez, Ab.
jvaca@lex.ec
ANEXO 1:
[1] Boletín Número 15-2020, Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, publicado el 23 de marzo del 2020. https://www.aduana.gob.ec/boletines/senae-implementa-tarifa-cero/
[2] Anexo adjunto.
[3]https://www.aduana.gob.ec/wp-content/uploads/2020/03/Listado-de-tarifas-arancelarias_Insumos-Productos-Salud-MSP.pdf
[4]https://www.normalizacion.gob.ec/inen-agiliza-el-proceso-de-importacion-de-insumos-medicos-para-centros-hospitalarios/
El capítulo II de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario (“Ley de Apoyo Humanitario”), publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 229 del 22 de junio del 2020, incluye medidas que cubren varios ámbitos. A continuación detallaremos las más relevantes:
Pensiones educativas
Inquilinato
Servicios básicos
Costo del servicio eléctrico
La Agencia Nacional de Control y Regulación de Electricidad dispondrá y, en su caso, implementará:
Pólizas de salud
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
Créditos productivos para la reactivación económica y protección del empleo en el sector privado
Tasas de interés para la reactivación
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitirá una resolución técnica sobre liquidez, solvencia y estrés del sistema financiero, para normar tasas de interés que permitan la reactivación.
Reprogramación de pago de cuotas por obligaciones con entidades del sistema financiero nacional y no financiero
Reprogramación de pago de cuotas de seguros
Suspensión de la matriculación y revisión vehicular
Se suspende el cobro de multas e intereses de todos los procesos de matriculación vehicular y revisión técnica generados durante la vigencia del estado de excepción.
Fijación de precios del consumo popular
Se definirá la política de fijación de precios necesaria para beneficio del consumo popular, que será aplicable hasta finalizar el año 2020. Los productos incluidos serán aquellos de la canasta familiar básica.
CONSULEGIS ABOGADOS
Tatiana Vernaza Gonzenbach
tvernaza@lex.ec
División Corporativa
A manera de preámbulo
Pese a que desde el 17 de abril del 2002 está vigente la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos (LCE), han tenido que pasar casi dos décadas para que, en el mundo jurídico, por fin se empiece a entender que las tecnologías de la información y la comunicación (TICs) son, y han sido siempre, grandes aliadas no solo para el ejercicio del Derecho, sino para la concreción de negocios jurídicos tradicionalmente plasmados en papel.
Aunque durante todos estos años se han dado pasos importantes para adoptar a las TICs como elemento necesario para la gestión administrativa gubernamental y en los predios de la administración de justicia (aunque de forma más restringida en estos últimos), los abogados hemos mostrado una resistencia casi instintiva para dejar atrás los moldes de nuestra formación clásica, tan anclada en ritos, tradiciones, costumbres y hasta en frases sacramentales que varias generaciones han asimilado, transmitido y repetido, tanto desde la academia como desde la práctica. Por ello, aún a muchos colegas les cuesta aceptar que un contrato no necesariamente debe estar escrito en una hoja hecha de celulosa para que tenga valor, eficacia e incluso existencia desde una perspectiva jurídica.
Pero lo que el lento decurso del tiempo no pudo lograr del todo, sí que lo va a conseguir, aceleradamente, la pandemia del Covid-19. El marco jurídico existe, como lo tengo ya apuntado. Siempre ha sido cuestión de utilizarlo y de abrir un poco más las estructuras de nuestros pensamientos.
El contrato electrónico: tipología
Un contrato electrónico no es más que un acuerdo de voluntades que se perfecciona por medios igualmente electrónicos. En lo esencial, no difieren de los contratos clásicos que ya conocemos: tan solo cambian el canal de aceptación y lo formal en cuanto al documento. Al amparo de la legislación vigente, cualquier contrato en el que la solemnidad de una escritura pública no fuere requisito esencial de validez, puede instrumentarse electrónicamente. Los hay de varios tipos, pero yo prefiero agruparlos así: los de adhesión y los de negociación.
Los contratos de adhesión son los más comunes en el ámbito electrónico, es decir, un trasunto de lo que ocurre en la contratación convencionalmente realizada en soporte papel, debido a una sociedad de consumo masivo ya bien establecida desde hace mucho. Como tal, supone la existencia de unas condiciones generales que no están sujetas a discusión y que suelen contener cláusulas predispuestas, generalmente favorables al oferente del bien o el servicio.
Tales condiciones y cláusulas están o deben estar, no obstante, moderadas conforme a las normas que protegen los derechos de los consumidores y usuarios. Al aceptarlas —generalmente con un clic o con ese acto de voluntad que consiste en pulsar un botón en la pantalla de nuestro computador— el adquirente accede a los bienes y servicios ofrecidos, que, según su naturaleza, pueden ser intangibles (v.g.: aplicaciones informáticas, música, videos, ilustraciones) o tangibles (v.g.: bienes muebles corporales objetivamente consumibles o no, tales como ordenadores personales, vestimenta, alimentos). Las plataformas de comercio electrónico, desarrolladas por establecimientos dedicados a la venta al detal, se valen del contrato electrónico por adhesión.
Por su parte, un contrato electrónico por negociación es el producto de la concurrencia y concordancia de la libre voluntad de las partes que intervienen en su formación, hasta que todas ellas, de común acuerdo, definen su texto final; texto que, desde luego, no constará en un papel sino en un documento electrónico que puede estar o no firmado electrónicamente, aunque, desde luego, lo recomendable siempre sea lo segundo, como ya veremos luego.
Seguramente se podrá advertir que, salvo por el hecho de que la instrumentación no se documenta físicamente en una hoja de papel, hoy en día es muy común que la fase de negociación de los contratos se realice a través de borradores que van y vienen, de una parte a la contraparte, a través de sucesivos correos electrónicos o que van puliendo con una que otra reunión física y presencial con abogados de por medio, lo que ya tampoco es necesario gracias a las distintas plataformas de videoconferencia que el mercado del software ofrece.
En estos contratos negociados la prestación puede consistir en cualquier objeto lícito, aunque con las mismas limitaciones legales que son comunes para ambos tipos de contratación electrónica. Así tenemos que, conforme a la vigente legislación, aún es requisito sine qua non el otorgamiento de una escritura pública para la transferencia del derecho de dominio inmobiliario o para la constitución de derechos reales sobre inmuebles.
Firma electrónica
Un contrato electrónico es, conforme a la LCE, un mensaje de datos; una firma electrónica, también. Entonces, no estaría del todo mal afirmar que la firma electrónica es un mensaje de datos que puede aplicarse a —o está relacionado con— otro mensaje de datos: el contrato electrónico.
Una firma electrónica es el sustituvo funcional para nuestra firma manuscrita. Por definición legal, son “los datos consignados en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al titular de la firma en relación al mensaje de datos, e indicar que el titular de la firma aprueba y reconoce la información que contiene el mensaje de datos” (13, LCE).
Las firmas electrónicas se generan sobre la base programas de ordenador que se valen de complejos algoritmos que, a su vez, utilizan a la criptografía como base. A través de esta técnica, el mensaje de datos que ha sido suscrito electrónicamente no puede ya alterarse, ni tampoco puede ser abierto por una persona distinta a quien fuere su destinatario.
Su utilización trae aparejadas las siguientes consecuencias (14, 16, LCE): (i) Tiene igual validez y efectos jurídicos que una firma manuscrita; (b) Es admisible como prueba en juicio; y, (c) Se presume legalmente que el mensaje de datos, firmado electrónicamente, conlleva la voluntad del suscriptor, quien debe, pues, someterse al cumplimiento de las obligaciones contenidas o declaradas en dicho mensaje.
Hay que anotar que si en la suscripción de un contrato eletrónico se utiliza una firma electrónica certificada, se añade un importante elemento de fiabilidad, puesto que tal firma queda vinculada con una persona concreta cuya identidad ha sido previamente comprobada. Ese rol de comprobación y emisión de firmas electrónicas certificadas lo cumplen las entidades de certificación de información (ECI), a las que se les asigna el papel de terceras partes de confianza y cuyo funcionamiento debe ser autorizado por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Las ECI pueden ser personas jurídicas de Derecho Privado o de Derecho Público y entre las últimas constan como acreditadas el Banco Central del Ecuador (ECIBCE) y el Consejo de la Judicatura (ICERT-EC).
Gracias al empleo de firmas electrónicas certificadas en contratos electrónicos, puede deducirse: (i) Que el mensaje de datos donde consta el contrato no ha sido alterado desde el momento en que la firma le fue añadida (principio de integridad); (ii) Que la firma electrónica pertenece efectivamente a quien la utilizó (principio de autenticidad); y, (iii) Que la firma fue añadida por el titular y que, por ende, dio su pleno consentimiento al contenido de la transacción (principio de irrepudiabilidad).
Todo lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo que las partes libremente hubiesen acordado entre sí respecto del uso de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, pues tales acuerdos se consideran como legalmente válidos (28, LCE).
El siguiente desafío
La última frontera que debe ser cruzada para integrar más estrechamente al Derecho con las TICs, es aquella fuertemente custodiada por las altas torres representadas por las tradicionales solemnidades legales, que le reservan a determinados actos y contratos la necesidad de un documento físico, autorizado por un depositario de la fe pública, para que determinadas declaraciones de voluntad tengan validez e incluso existencia.
Admitámoslo: hoy en día es un anacronismo injustificado y hasta un autoengaño exigir y suponer que, dada la vida vertiginosa que nos impone el mundo moderno, las partes concurran a una notaría para que, en unidad de acto —que es más un formulismo vacío que realidad práctica— y previa lectura en alta voz, suscriban un contrato cuyos términos estaban de antemano negociados.
Por ello, el siguiente desafío, que sin duda ameritará reformas a la Ley Notarial o, ya de plano, la expedición de una nueva, será la de lograr el paso hacia el documento notarial electrónico.
El cierre de las notarías en estas semanas de tragedia ha evidenciado la necesidad de sustituir añosos arquetipos normativos, dado que los requerimientos de muchísimos clientes no han podido ser ni oportuna ni cabalmente atendidos debido a la falta del imprescindible servicio notarial.
Si el mundo ha cambiado, como mucho se dice ahora, entonces la ley debe ponerse al servicio de ese cambio.
CONSULEGIS ABOGADOS
Fabrizio Peralta Díaz
fperalta@lex.ec
Máster en Informática y Derecho por la Universidad Complutense de Madrid
Especializado en contratos de licenciamiento e implementación de software y comercio electrónico