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INSTRUCTIVO QUE REGULA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN MINERO

 

Introducción

 De acuerdo con la normativa vigente, existen diferentes regímenes de permisos y concesiones que otorgan derechos mineros, los cuales varían, entre otros parámetros, según el área de la concesión; el tamaño del yacimiento; el tipo de mineral o material; el volumen de procesamiento y producción; el monto de las inversiones y las condiciones tecnológicas.

 A base de estos parámetros, pueden ser cuatro los regímenes: minería artesanal; pequeña minería; mediana minería; y minería a gran escala. No obstante, hasta antes del 11 de agosto del 2020, no existía un procedimiento administrativo que permitiese la modificación de un régimen otro[1].

 En efecto, en la fecha indicada se publicó en el Registro Oficial un instructivo expedido por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (en adelante, “Ministerio Sectorial”), que tiene como objeto establecer los procedimientos y condiciones técnicas para que los titulares de permisos de minería artesanal y concesiones puedan modificar el régimen bajo el que operará su permiso o concesión.

 Tipos de modificación de régimen previstos en el instructivo 

  1. Modificación de los derechos, obligaciones y responsabilidades que emanan de un permiso de minería artesanal, por aquellos previstos en una concesión bajo el régimen especial de pequeña minería. 
  1. Acumulación de dos o más permisos de minería artesanal contiguos, para generar un solo derecho sobre el área resultante, bajo la modalidad de régimen especial de pequeña minería. 
  1. Modificación del régimen especial de pequeña minería, renunciando a los derechos, obligaciones y responsabilidades conferidos por dicho régimen, para asumir aquellos establecidos en cualquiera de las etapas de la concesión (exploración y explotación[2]) en los regímenes de mediana minería y minería a gran escala. 
  1. Modificación de un derecho minero que fue otorgado para realizar actividades en la etapa de exploración, en los regímenes de mediana minería y minería a gran escala, a las etapas de exploración o explotación bajo el régimen especial de pequeña minería. 

Procedimiento administrativo 

Aunque la documentación a presentar varía según el tipo de modificación que se planifique  realizar, se sigue un procedimiento muy similar en todos: 

  1. Se debe generar una solicitud en el Sistema de Gestión Minera a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM), en la que deberán consignarse los datos del peticionario, los del permiso o concesión que se modificarán y los del asesor técnico. 
  1. Hasta cinco días después de haberse generado la solicitud, deberá ser presentada en la Coordinación Zonal del Ministerio Sectorial junto con los siguientes documentos: 
  1. Declaración juramentada donde conste la voluntad de renunciar al régimen actual y la modificación al nuevo régimen, asumiendo las responsabilidades que ello implica y la constatación de que el o los titulares no están incursos en inhabilidades.
  2. Actos administrativos en los que los derechos mineros a modificarse fueron concedidos.
  3. Otros documentos, planes de trabajo y/o informes, dependiendo del tipo de modificación a realizar. 
  1. Una vez receptada la documentación, dentro de diez días la Coordinación Zonal del Ministerio verificará si se encuentra completa o no. Si la información y documentación presentada está completa, solicitará a la ARCOM que emita los informes que se detallan en el punto siguiente. En caso de que se encontrase incompleta o no fuere clara, se le notificará al peticionario para que la aclare o complete dentro de diez días. 
  1. La ARCOM, una vez receptada toda la documentación, dentro de veinte días remitirá a la Coordinación Zonal del Ministerio Sectorial los informes técnico, legal y catastral favorables. En caso de que la ARCOM determine que no son favorables, se le notificará al peticionario las observaciones, quien tendrá diez días para aclararlas, completarlas o justificarlas. Si las inconsistencias persisten, se considerará como un informe no favorable y motivará el archivo de la petición. 
  1. Si los informes son favorables, la Coordinación Zonal del Ministerio Sectorial emitirá una resolución favorable de modificación de régimen minero, la cual tendrá plena validez cuando sea protocolizada en una notaría e inscrita en el Registro Minero a cargo de la ARCOM. 

Plazo 

Los plazos del derecho minero modificado, en casi todas las modificaciones, será igual a la diferencia de veinticinco años menos el tiempo en que se mantuvo vigente la concesión en su anterior régimen; salvo en la acumulación de permisos de minería artesanal, en el que dicho plazo será igual a la diferencia de veinticinco años menos el permiso de minería artesanal que cuente con menor tiempo de vigencia a la fecha de emisión del título minero modificado. 

Informe técnico 

Por otro lado, la documentación a presentar varía según el tipo de proceso a realizar. El instructivo resalta un informe técnico de justificación para la modificación a las etapas de exploración o explotación, que se requiere para la modificación de pequeña minería a mediana minería o minería a gran escala. Dicho informe varía según la etapa, el período[3] o el régimen al cual el titular minero haya solicitado la modificación. Para ello, se ha ordenado que la ARCOM, dentro de treinta días a partir de la publicación del instructivo, expida las correspondientes guías técnicas que regulen el contenido y estructura del informe. 

CONSULEGIS ABOGADOS
Santiago Cisneros Bejarano
[email protected]   

 

[1] Ya existía un instructivo (Acuerdo Ministerial No. 2016-020) que regulaba la modificación del Régimen de Minería Artesanal al de Pequeña Minería; sin embargo, no había normativa que regule la modificación entre los otros tipos de regímenes.

[2] El tercer inciso del artículo 36 de la Ley de Minería establece que “la concesión minera se dividirá en una etapa de exploración y una etapa de explotación”.  

[3] La etapa de exploración se divide en tres períodos, de acuerdo con la Ley de Minería: Exploración Inicial, Avanzada y Evaluación Económica. 

LA FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO DESDE UNA PERSPECTIVA JURISPRUDENCIAL

Introducción

En estas semanas de cuarentena, confinamiento y paralización de una extensa gama de actividades productivas, el caso fortuito y la fuerza mayor, como instituciones jurídicas, han sido invocadas con mucha frecuencia como factores que imposibilitan el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en muchos ámbitos.

Como bien sabemos, el artículo 30 del Código Civil define a la fuerza mayor o caso fortuito como “el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

 No obstante, conocida la letra de la ley, en este trabajo hemos escogido tres fallos de casación de la antigua Corte Suprema de Justicia que, a nuestro criterio, nos ayudan a entender cómo han sido interpretados la fuerza mayor y el caso fortuito en la tradición jurisprudencial ecuatoriana, en tanto y en cuanto ellos constituyen factores eximentes de responsabilidad civil.

Jurisprudencia 

  1. Diego Romero Ponce versus Metropolitan Expreso Cía. Ltda. (Primera Sala de lo Civil y Mercantil, noviembre 12 del 2002)

Los hechos

Metropolitan Expreso Cía. Ltda. (“la compañía” o “el porteador”) presentó un recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito, en el juicio verbal sumario que le seguía Diego Romero Ponce por incumplimiento de una obligación contractual[1].

La compañía pretendió ser eximida de responsabilidad civil bajo la alegación de que diez asaltantes, fuertemente armados, habían tomado por asalto el camión, pese a haber cumplido con los cuidados y diligencias adecuados.

El razonamiento de la Sala

La Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia desarrolló dos elementos que se extraen de la definición de fuerza mayor o caso fortuito del artículo 30 del Código Civil, y que provocan la liberación de la responsabilidad civil del deudor. En efecto, debe tratarse de un hecho imprevisible, que “alude a la idoneidad del deudor para anticipar el suceso dañoso que impide el cumplimiento de la obligación contractual”; y, un hecho irresistible o inevitable, que hace referencia a “la insuficiencia material del individuo para obstaculizar o impedir la producción del acontecimiento dañoso”, en la que influye también la idoneidad del deudor para poder impedir estos hechos lesivos.

En cuanto al caso como tal, la Primera Sala determinó que no procedía eximir la responsabilidad del porteador porque dicho transporte había sido realizado a pesar de haber sido asaltado otro contenedor días atrás y, a sabiendas de la existencia del riesgo, no llevaron guarda armada.

  1. E. Cuaba S. A. versus Compañía El Dorado C. A. de Seguros y Reaseguros (Primera Sala de lo Civil y Mercantil, diciembre 13 del 2001)

 Los hechos

  1. Cuaba S. A. (“beneficiario”) firmó un contrato de asociación o joint venture (“el contrato principal”) con Minera Mizaña S. A. (“el tomador”), en el que esta última se obligó a invertir un monto mínimo de trescientos mil dólares en costos exploratorios durante la etapa de estudios de factibilidad, para la posterior explotación del área minera denominada “E. CUABA”, a cambio de una participación en los beneficios. Por su parte, el tomador había suscrito una póliza de seguro de fiel cumplimiento de contrato (“contrato accesorio”) con la Compañía El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros (“la aseguradora”)– que aseguraba el pago de un monto específico en caso de que se incumpliere la obligación pactada.

El tomador decidió no continuar con el programa debido a que las acciones de los mineros informales habían reducido “un valor aproximado de 2.5 millones de dólares de material contenido con oro, degradando así el valor del área de concesión (…)”.

El beneficiario interpuso un recurso de casación contra la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del proceso que seguía en contra de la aseguradora para lograr el pago del valor asegurado por la póliza de fiel cumplimiento de contrato.

La aseguradora pretendió justificar, entre otras razones, que dicha obligación había sido eximida por ser este un caso de fuerza mayor.

El razonamiento de la Sala

En primer lugar, la Sala determinó que, siendo la póliza un contrato accesorio que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, “si la fuerza mayor o el caso fortuito han hecho imposible el cumplimiento de la obligación principal, tampoco le sería exigible el cumplimiento de la obligación accesoria”.

En segundo lugar, para precisar el alcance de un posible evento de fuerza mayor o caso fortuito, la Sala comparó las definiciones legales de dichas instituciones jurídicas presentes tanto en el texto del Código Civil, como en el del Código de Comercio vigente en aquel entonces[2] (definición a la que la estimó como “más cercana a la realidad”), con la normativa vigente en relación al contrato de seguro. Hecha dicha comparación, concluyó lo siguiente: (a) la producción del siniestro “no puede depender, al menos en forma exclusiva, de la voluntad del asegurado ni del beneficiario ni del asegurador (…)”; (b) la imprevisibilidad; y, (c) la irresistibilidad del acontecimiento, que conlleva la imposibilidad física o jurídica de ejecutar la prestación debida.

Finalmente, la Sala decidió que la invasión de mineros informales no podía ser considerada como como un evento de fuerza o mayor o caso fortuito, tanto más si en el contrato principal (el de asociación entre el beneficiario y el tomador) se estipuló que Mizaña S.A. debía elaborar un informe periódico sobre la situación de invasores en el área, lo que lleva a inferir que, a la fecha de la firma del acuerdo, ya se conocía la presencia de mineros ilegales en la zona. Se trataba, en consecuencia, de un hecho conocido, lo que descarta la imprevisibilidad. Extendido, pues, este mismo razonamiento a la aseguradora, debió aquella haberse informado de la existencia de estos riesgos al momento de asegurar el cumplimiento del contrato. Por lo demás, la Sala descartó también la irresistibilidad del hecho porque, si bien la presencia de los invasores dificultaba la operación o la tornaba más costosa, no por ello se la podía tener como imposible.

  1. Gerardo Jairala Habze versus Inchcape Shipping Services y Multitrans S. A. (Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, febrero 22 del 2007)

Los hechos

El señor Gerardo Jairala Habze contrató a la compañía Inchcape Shipping Services (“Inchcape”) para transportar dos cargamentos de tagua desde sus bodegas, que estaban en Manta, al puerto de Livorno en Italia. Inchcape, a su vez, subcontrató a la Multitrans S.A. (“Multitrans”) para que transporte la carga desde Manta hasta el puerto de Guayaquil. El segundo cargamento fue asaltado, días más tarde, en la vía a Jipijapa, perdiéndose la totalidad de la mercadería.

Vencida en las dos instancias ordinarias, Inchcape dedujo el recurso de casación en contra de la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.

El razonamiento de la Sala

La Sala destacó que el porteador que no cumple con su obligación de entregar los bienes, está sujeto a responsabilidad civil de pagar los daños; y que solo se puede eximir de dicha responsabilidad “si se prueba que la no entrega de la cosa porteada se debe a caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la misma”.

De las definiciones de caso fortuito o fuerza mayor que se hallan en el Código Civil, y de la que constaba en el antiguo Código de Comercio vigente por entonces, se desarrollan los dos elementos constitutivos a los que ya hemos hecho referencia previa: debe ser un hecho imprevisible, que “alude a la idoneidad del deudor para anticipar el suceso dañoso que impide el cumplimiento de la obligación contractual”; y, un hecho irresistible o inevitable, que hace referencia a “la insuficiencia material del individuo para obstaculizar o impedir la producción del acontecimiento dañoso”, en la que influye también la idoneidad del deudor para poder impedir estos hechos lesivos.

En cuanto al caso, la Sala resolvió que no era procedente eximir la responsabilidad de las compañías por fuerza mayor, debido a que Multitrans hizo el transporte en la noche cuando estaba programado para realizárselo durante el día, comprometiendo, así, la seguridad de la mercadería al haberla transportado a esas horas, tanto más si las personas pueden perfectamente poner en práctica medidas adecuadas para tratar de evitar robos.

 Los métodos de interpretación de la norma

En concurrencia con la interpretación textual, en los fallos escogidos puede advertirse el empleo de los siguientes métodos interpretativos.

   (i)   Método Doctrinario: Alude a los criterios presentes en la doctrina, con relación al caso fortuito o fuerza mayor para fortalecer el sentido que le da a la definición. Por ejemplo: “Hay tratadistas que sostienen que la expresión fuerza mayor indica una fuerza irresistible, mientras que el caso fortuito señala un acontecimiento imprevisible”.

   (ii)  Método Histórico: En el contexto de las sentencias mencionadas, se suele tomar al Derecho Romano como fuente de interpretación. Por ejemplo: “En la terminología del Derecho Romano, los vocablos ‘caso fortuito’, deben reservarse a los hechos de la naturaleza, en tanto que los vocablos ‘fuerza mayor’ designan los hechos realizados por el hombre”.

  (iii)  Método de Armonización Doméstica: Compara los artículos que hacen relación al caso fortuito o la fuerza mayor, como ya vimos en las referencias hechas al hoy derogado Código de Comercio.

Conclusiones

 Las tres sentencias analizadas concuerdan en los siguientes aspectos esenciales:

(i)   Los hechos controvertidos y alegados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito se originaron en actos del hombre y no de la naturaleza.

(ii)  Los elementos constitutivos de la fuerza mayor o el caso fortuito radican en el carácter imprevisible e irresistible del evento, que impiden, física o jurídicamente, que se pueda cumplir una determinada obligación.

Aunque la jurisprudencia nacional parece no haber abordado situaciones de fuerza mayor o caso fortuito derivadas o equiparables a una pandemia como la del COVID-19, podría afirmarse que su carácter imprevisto ha quedado fijado como tal en el dictamen favorable de constitucionalidad N° 1-20-EE, expedido por la Corte Constitucional el 19 de marzo del 2020, en virtud del cual se ha afirmado que debe entenderse, por calamidad pública, “toda situación de catástrofe con origen en causas naturales o antrópicas que, por tener el carácter de imprevisible o sobreviniente, provoca graves consecuencias sobre la sociedad, particularmente, la lesión o puesta en riesgo de la integridad de la vida humana o de la naturaleza”.

CONSULEGIS ABOGADOS
Santiago Cisneros Bejarano
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[1] La compañía tenía un contrato de transporte con Diego Romero, propietario de los menajes que se transportaban.

[2] El artículo 221 del Código de Comercio, vigente en la época en que se expidió el fallo, definía: “Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva”. Al respecto, la Sala aseveró que resultaba “evidente que un marino o un aviador pueden impedir un accidente que no sabrá́ evitar un profano en esas materias, y así́ se puede imaginar en cualquier orden de cosas la situación relativa de las personas frente al caso fortuito”.