LA CESIÓN DE DERECHOS EN EL NUEVO CÓDIGO DE COMERCIO

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LA CESIÓN DE DERECHOS EN EL NUEVO CÓDIGO DE COMERCIO

La cesión de derechos, como su nombre lo indica, consiste en la transferencia, ya sea a título gratuito u oneroso, del derecho personal que tiene un titular. Si el derecho personal estuviere representado en un título a la orden del beneficiario, la transferencia se hará por el endoso; si fuere título a favor, por la cesión notificada a la parte obligada; y si se hallare al portador, por la mera entrega del título respectivo.

A diferencia del extinto Código de Comercio de 1960, que en su artículo 204 abordaba la cesión de derechos de manera muy general, el legislador, en el nuevo Código, decidió regular exhaustivamente la cesión en tres capítulos, que seguidamente revisaremos de forma sucinta.

Cesión de derechos en general

Como se indicó en líneas anteriores, esta transferencia puede ser a título gratuito u oneroso. Sin perjuicio de aquello, la cesión no surte efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por este.

Esta cesión podrá tener por objeto uno o más créditos existentes o futuros, en su totalidad o en parte, siempre que sean identificables. Asimismo, el deudor podrá oponer al cesionario aquellas excepciones que atañen a la naturaleza y validez del crédito y que hubiere podido oponer contra el acreedor original.

Es necesario resaltar que la cesión de derechos no se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, pero el producto de aquella, cuando es a título de venta, sí pasa a formar parte de la base imponible del impuesto a la renta. Por otro lado, si el derecho es cedido a título gratuito, estará exento de cualquier impuesto hasta la suma de US$72,060.oo, mientras que el remanente estará gravado por el Impuesto a la Renta proveniente de herencias, legados, donaciones y hallazgos.

Cesión de contratos

De acuerdo al artículo 277,  la cesión de contratos consiste en “la transferencia que hace uno de los contratantes (el cedente), a un tercero (el cesionario), de sus derechos y obligaciones que se derivan del contrato objeto de la cesión”.

Para que se perfeccione esa cesión, se requerirá el consentimiento de la contraparte contractual o del resto de los contratantes.

Nos parece interesante que esta cesión puede haber sido previamente acordada por las partes, para lo cual únicamente bastará la notificación que una le haga a la otra para que sea eficaz.

El cedente quedará liberado de toda obligación al ser aprobada la cesión por la contraparte; sin embargo, podrán las partes estipular la no liberación o la liberación parcial del cedente.

Por último, en la medida en que la cesión del contrato involucre la de los créditos inherentes o relacionados con aquel, se seguirán las reglas generales de la cesión de derechos.

Cesión de deuda

El nuevo Código de Comercio regula de manera particular la cesión de deuda, para lo cual establece que una persona o “deudor originario” puede transferir a otra, que es el “nuevo deudor”, la obligación de pagar dinero o de ejecutar una prestación. Esta cesión se puede celebrar por acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor o por acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor. Para que surta sus efectos deberá contarse con el consentimiento expreso del acreedor.

Al igual que la cesión de contratos, el acreedor puede conferir su consentimiento de manera anticipada, para lo cual se requerirá que dicha aceptación conste por escrito. En todo caso, surtirá efectos únicamente a partir de la notificación al acreedor o cuando este la reconociere.

Existe una utilidad práctica en la cesión de deuda por acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor y aquella consiste en que no requiere aceptación del deudor originario. En consecuencia, si existen dudas razonables sobre la solvencia del deudor originario, se podría negociar directamente con los deudores de este y acordar el pago con ellos, probablemente con algún descuento.

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