SOBRE EL JOINT VENTURE Y EL CONSORCIO EMPRESARIAL EN EL NUEVO CÓDIGO DE COMERCIO

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SOBRE EL JOINT VENTURE Y EL CONSORCIO EMPRESARIAL EN EL NUEVO CÓDIGO DE COMERCIO

La práctica comercial en el país sustentaba el contrato de joint venture en la autonomía de la voluntad privada. Lo propio ocurría con relación a los consorcios,  con la diferencia de que estos últimos contaban con algunas referencias en normas, como las que, por ejemplo, se hallan en el sector de hidrocarburos; en los requisitos del contrato para la contratación pública; y, en la atribución de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Compañías a  las asociaciones y consorcios que formen entre sí las compañías o empresas extranjeras, así como a las que formen con sociedades nacionales vigiladas por la entidad y las que estas últimas formen entre sí, en atención a lo previsto en el artículo 432 de la Ley de Compañías.

El nuevo Código de Comercio, por primera vez en la historia legislativa del Ecuador, regula al joint venture y también al consorcio empresarial, ambos dentro del título octavo denominado “La Colaboración Empresarial”. Tienen similitudes, pero también diferencias.

El joint venture es un contrato de asociación por el cual dos o más personas o compañías convienen en emprender un negocio en común por determinado plazo, acordando participar en las utilidades, pero respondiendo también por las obligaciones contraídas y por las pérdidas.

En el contrato de joint venture se deben incluir disposiciones relacionadas con el control, dirección, representación; si la responsabilidad frente a terceros por los contratos que se celebran es solidaria o proporcional a sus aportes o por cuotas; el plazo de duración, así como su objeto o propósito. Se debe incluir además su estructura interna, cabiendo contemplar consejos o directorios, cuya existencia  no exonera la responsabilidad de sus participantes.

Si bien la ley no lo establece expresamente, el joint venture no es una persona jurídica ni compañía y surge la duda acerca de que si será o no considerado como sociedad para fines tributarios, a efectos de que obtenga un RUC. En nuestra opinión, ello no cabe por aplicación de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, al encajar el joint venture dentro del concepto de “entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica”.  Reafirma esta apreciación el artículo 3 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en el sentido de que las asociaciones de empresas son consideradas sociedades para fines tributarios.

La representación del joint venture se establecerá por escritura pública y le será atribuida a un mandatario común de todos sus miembros, sea que fuese uno de sus miembros o un tercero, siendo que sus actos obligan a todos sus miembros como un efecto lógico del mandato “especial” conferido. El mismo mandatario u otra persona puede desempeñar la función de liquidador del joint venture.

Por su parte, el consorcio mercantil es similar, en su definición, al joint venture, pero el artículo 601 aclara que el objetivo consiste en participar “de manera unívoca (consorcial) en un determinado concurso, proyecto o contrato, o en varios a la vez”.

A diferencia del joint venture, todo consorcio debe tener una denominación, no obstante que de igual forma no constituye una persona jurídica, pero sí sociedad para fines tributarios por expreso mandato del artículo 605 del Código de Comercio, lo que no se incluyó expresamente para el joint venture.

La ley impone para el consorcio la solemnidad de la escritura pública y deberá contar con un administrador designado por poder general, de forma similar al joint venture aunque sin un motivo claro para este caso. Como se indicó previamente, el artículo 592 determina que se trata un apoderado especial. En ambos casos, esos poderes deberán ser inscritos en el Registro Mercantil, por ser conferirlos por empresas para la administración de negocios, existiendo mandato expreso para el joint venture.

Más allá de las similitudes y diferencias entre el joint venture y el consorcio empresarial, ambos contratos se fundan en la flexibilidad que brinda la autonomía de la voluntad. Por ello, constituyen importantes figuras para empresarios que buscan hacer negocios sin someterse a la rigidez del derecho societario.

Siempre habrá aspectos importantes a tomar en cuenta en esta clase de contratos, como lo son por ejemplo: (i) las responsabilidades de cuota o solidaria frente a terceros; (ii)  el régimen de copropiedad sobre los bienes que se presentan en ambas figuras contractuales; (iii) y, desde luego, todas las implicaciones jurídicas derivadas de la contratación laboral. Ello sin perjuicio de las particularidades propias de la contratación pública aplicable a los consorcios, que siempre hay que tomar en cuenta.

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